CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf


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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15

Edward Gerónimo

en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para
aquella.39
Art. 125.- Efectos del desistimiento. El desistimiento tácito no perjudica el ejercicio
posterior de la acción civil por vía principal por ante los tribunales civiles, según las reglas
del procedimiento civil.
Declarado el desistimiento, procede la condena del actor civil al pago de las costas que haya
provocado su acción.
CAPÍTULO II:
EL TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO

Art. 126.- Tercero civilmente demandado. Es tercero civilmente demandado la persona
que, por previsión legal o relación contractual, deba responder por el daño que el imputado
provoque con el hecho punible y respecto de la cual se plantee una acción civil resarcitoria.
Art. 127.- Intervención. El tercero que pueda ser civilmente demandado tiene derecho a
solicitar su intervención en el procedimiento, cuando se ejerza la acción civil.
Su intervención es notificada a las partes.
Art. 128.- Incomparecencia. La incomparecencia del tercero civilmente demandado, no
suspende el procedimiento. En este caso, se continúa como si él estuviere presente.
Art. 129.- Oposición. El actor civil y el imputado, según el caso, pueden oponerse a la
intervención voluntaria del tercero civilmente demandado.
Cuando el actor civil se opone a la intervención voluntaria del tercero civilmente demandado,
no puede intentar posteriormente la acción contra aquel. Son aplicables las reglas sobre
oposición a la participación del actor civil.
Art. 130.- Exclusión. La exclusión del actor civil o el desistimiento de su acción, hace cesar
la intervención del tercero civilmente demandado, sin perjuicio de que las costas sean
declaradas en su provecho.
Art. 131.- Facultades. Desde su intervención en el procedimiento, el tercero civilmente
demandado goza de las mismas facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo
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Art. 124.- Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del
procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión
oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado: 1) No comparece a prestar
declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su
presencia; 2) No comparece a la audiencia preliminar; 3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no
presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia, debe ser posible, la justa causa debe acreditarse
antes del inicio de la audiencia o del juicio; en caso contrario, dentro de las cuarentiocho horas siguientes a la
fecha fijada para aquella.