CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf


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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15

Edward Gerónimo

Art. 122.- Procedimiento. Una vez que recibe el escrito de constitución, el ministerio público,
lo notifica al imputado, al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al
querellante.

Cuando el imputado no se ha individualizado la notificación es efectuada en cuanto sea
identificado.
Cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del actor civil, invocando las
excepciones que correspondan. En tal caso, la oposición se notifica al actor y la resolución
se reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se admita su intervención
provisional hasta que el juez decida. Una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no
puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos
o elementos nuevos.
La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal
ante la jurisdicción civil.
Art. 123.- Facultades. El actor civil interviene en el procedimiento en razón de su interés
civil. En la medida que participe en su calidad exclusiva de actor civil, limita su intervención
a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores y cómplices, la imputación de
ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado, la
existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretende y la
relación de causalidad entre el hecho y el daño.
El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en lo concerniente a su acción. La
intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo.
Art. 124.- Desistimiento (Modificado por la Ley 10-15). El actor civil puede desistir
expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento.
La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión
oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado:
1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de
prueba para cuya práctica se requiere su presencia;
2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia
preliminar;
3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.
En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un
recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia,