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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
funcionarios o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas o de gobierno a
reconocerla. Luego de conocida la designación se hace constar en acta.
Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede
proponer, por escrito u oralmente, ante la autoridad competente, la designación de un
defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inmediato. La designación de un
defensor no debe ser en menoscabo del derecho que tiene el imputado a ser informado de las
decisiones del procedimiento.32
Art. 114.- Número de defensores (Modificado por la Ley 10-15). El imputado puede ser
defendido simultáneamente por un máximo de tres abogados, sin perjuicio de los asistentes
y asesores correspondientes.
Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación a uno de ellos vale para los demás.
Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor común siempre y cuando no
existan intereses contrapuestos. En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o tribunal
provee de oficio las sustituciones de lugar.
La víctima, el querellante o el actor civil puede hacerse representar por un número de
abogados igual al que tenga el imputado en el proceso, nunca excediendo de tres.
El tercero civilmente demandado tiene derecho hacerse representar por la misma cantidad de
abogados que el imputado, la víctima, el querellante o el actor civil.33
Art. 115.- Sustitución (Modificado por la Ley 10-15). La designación de un defensor
público o particular, no impide que el imputado elija otro de su confianza con posterioridad,
sin que esta sustitución sobrepase de dos por etapa procesal.
El defensor puede, con autorización del imputado, designar un sustituto para que intervenga
cuando tenga algún impedimento. En caso de urgencia, se permite la intervención del
sustituto aun a falta de la autorización del imputado, pero se solicita su opinión en la primera
oportunidad.
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Art. 113.- Designación. La designación del defensor por parte del imputado está exenta de formalidades. La
simple presencia del defensor en los procedimientos vale como designación y obliga al ministerio público, al
juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas o de gobierno a
reconocerla. Luego de conocida la designación se hace constar en acta. Cuando el imputado esté privado de su
libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer, por escrito u oralmente, ante la autoridad
competente, la designación de un defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inmediato.
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Art. 114.- Número de defensores. El imputado puede ser defendido simultáneamente por un máximo de tres
abogados, sin perjuicio de los asistentes y asesores correspondientes. Cuando intervienen dos o más defensores,
la notificación a uno de ellos vale para los demás. Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor
común siempre y cuando no existan intereses contrapuestos. En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o
tribunal provee de oficio las sustituciones de lugar.
