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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
resultar persona civilmente demandada por ante la jurisdicción civil competente. Ante el cese
de la rebeldía, las pretensiones civiles no pueden ser reintroducidas en la jurisdicción penal.28
CAPÍTULO II:
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Art. 102.- Libertad de declarar. El imputado tiene derecho a declarar o abstenerse de
hacerlo o suspender su declaración, en cualquier momento del procedimiento.
Art. 103.- Oportunidad o autoridad competente (Modificado por la Ley 10-15). El
imputado no puede ser obligado a declarar, salvo que voluntaria y libremente decida hacerlo.
En este último caso, durante el procedimiento preparatorio, el imputado sólo puede ser
interrogado por el ministerio público que tenga a su cargo la investigación. Los funcionarios
o agentes policiales sólo tienen derecho a requerir del imputado los datos correspondientes a
su identidad, cuando éste no se encuentre debidamente individualizado. Si manifiesta su
deseo de declarar, se le hace saber de inmediato al ministerio público correspondiente.
Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir al imputado declarar
cuantas veces manifieste interés en hacerlo, siempre que su intervención sea pertinente y no
aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin que esta facultad dé lugar a
indefensión material.29
Art. 104.- Defensor (Modificado por la Ley 10-15). En todos los casos, la declaración del
imputado sólo es válida si la hace en presencia del ministerio público y con la asistencia de
su defensor.30
Art. 105.- Desarrollo. Antes de comenzar su declaración, el imputado debe ser advertido de
su derecho a no autoincriminarse y de que el ejercicio de ese derecho no puede perjudicarle.
28
Art. 101.- Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no suspende el procedimiento preparatorio y
puede presentarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia preliminar. Cuando la rebeldía es declarada
durante el juicio, éste se suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados presentes.
Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a disposición de la autoridad que lo
requiere, se extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa, quedando sin efecto la orden de arresto.
El juez puede dictar la medida de coerción que corresponda.
29
Art. 103.- Oportunidad o autoridad competente. El imputado no puede ser citado a los fines exclusivos de ser
interrogado ni ser obligado a declarar, salvo que voluntaria y libremente decida hacerlo. En este último caso,
durante el procedimiento preparatorio, el imputado puede declarar ante el ministerio público que tenga a su
cargo la investigación. Los funcionarios o agentes policiales sólo tienen derecho a requerir del imputado los
datos correspondientes a su identidad, cuando éste no se encuentre debidamente individualizado. Si manifiesta
su deseo de declarar, se le hace saber de inmediato al ministerio público correspondiente. Durante las audiencias
y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir al imputado declarar cuantas veces manifieste interés en hacerlo,
siempre que su intervención sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin que
esta facultad de lugar a indefensión material.
30
Art. 104.- Defensor. En todos los casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y
con la asistencia de su defensor.
