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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
La precedente enumeración de derechos no es limitativa. El ministerio público y los demás
funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir la ley, así como los jueces, tienen la
obligación de hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible sobre sus
derechos, procurar su salvaguarda y efectividad.
El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violación de cualquiera
de estos derechos es responsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley.
Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia.
Art. 96.- Identificación. Desde el primer acto en que interviene el imputado es identificado
por sus datos personales. Si se abstiene de proporcionar estos datos o lo hace falsamente, se
le identifica por testigos u otros medios útiles, aún contra su voluntad, pero sin violentar sus
derechos. La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso del procedimiento y los errores
pueden ser corregidos en cualquier oportunidad.
Art. 97.- Domicilio. En su primera intervención, el imputado declara su domicilio real y fija
el domicilio procesal; posteriormente puede modificarlos.
Art. 98.- Incapacidad. El trastorno o alteración mental temporal del imputado, que excluye
su capacidad de entender o de asentir en los actos del procedimiento, o de obrar conforme a
ese conocimiento y voluntad, provoca la suspensión de su persecución penal hasta que
desaparezca esa incapacidad, sin perjuicio de los procedimientos especiales que establecen
este código y las leyes. Los actos realizados o autorizados por el incapaz son nulos.
La suspensión del procedimiento no impide la investigación del hecho, ni su prosecución con
respecto a otros imputados.
Art. 99.- Examen corporal. El juez o tribunal competente puede ordenar el examen médico
del imputado para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación.
Son admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en
general, además de otros estudios corporales, que deben realizarse preservando la salud del
imputado.
Excepcionalmente en aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio público
y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar
contra la dignidad del imputado y con la obligación de informar sin demora innecesaria al
juez o tribunal a cargo del procedimiento.
Art. 100.- Rebeldía (Modificado por la Ley 10-15). Cuando el imputado no comparece a
una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta
de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio público o
el querellante pueden solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden
de arresto. Declarada la rebeldía, el juez o tribunal, dispone:
