CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf


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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15

Edward Gerónimo

La recusación es planteada ante el superior jerárquico y resuelta sin mayores trámites, de
conformidad con la Ley del Ministerio Público.26

CAPÍTULO II:
LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN
Y AUXILIARES
Art. 91.- Función. La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden
del ministerio público, debe investigar los hechos punibles de acción pública, impedir que se
lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, individualizar a los autores y cómplices,
reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los
hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y este código.
Art. 92.- Obligaciones. Los funcionarios y agentes de policía tienen las obligaciones de
practicar las diligencias orientadas a la individualización física e identificación de los autores
y cómplices del hecho punible y llevar a cabo las actuaciones que el ministerio público les
ordene, previa autorización judicial si es necesaria.
Art. 93.- Dirección de la investigación. La dirección de la investigación de los hechos
punibles por el ministerio público tiene los siguientes alcances:
1) El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios y agentes policiales de todas las
órdenes relativas a la investigación de los hechos punibles emitidas por el ministerio público
o los jueces. La autoridad administrativa policial no debe revocar o modificar la orden
emitida ni retardar su cumplimiento.
2) A requerimiento del ministerio público la asignación obligatoria de funcionarios y agentes
policiales para la investigación del hecho punible. Asignados los funcionarios y agentes, la
autoridad administrativa policial no puede apartarlos de la investigación ni encomendarles
otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del
ministerio público.
3) La separación de la investigación del funcionario y agente policial asignado, con noticia a
la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o del ministerio público, actúe
negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones;
La solicitud de sanción de los funcionarios y agentes policiales.

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Art. 90.- Inhibición y recusación. Los funcionarios del ministerio público pueden inhibirse y pueden ser
recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en su desempeño. La recusación es
planteada ante el superior inmediato y resuelta sin mayores trámites.