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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
Art. 59.- Competencia. La competencia es improrrogable. No obstante, la competencia
territorial de un tribunal de juicio no puede ser objetada ni modificada una vez transcurrido
el plazo establecido para la fijación de audiencia y solución de los incidentes previstos en el
artículo 305.
Un juez o tribunal competente en razón de la materia no puede declararse incompetente
porque el caso corresponde a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves,
cuando dicha incompetencia es invocada o advertida durante el juicio.
El juez o tribunal competente para conocer de una infracción lo es también para resolver
todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no
correspondan a la jurisdicción penal. La resolución sobre tales incidentes produce efectos
limitados al ámbito penal.
Art. 60.- Competencia territorial. La competencia territorial de los jueces o tribunales se
determina por el lugar donde se haya consumado la infracción.
En caso de tentativa, es competente el juez del lugar donde se haya ejecutado el último acto
dirigido a la comisión de la infracción.
En los casos de infracciones continuas o permanentes, el conocimiento corresponde al juez
o tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido
el último acto conocido de la infracción.
En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio nacional, es
competente el juez o tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción
u omisión o se haya verificado el resultado.
Art. 61.- Competencias subsidiarias. Cuando no se conoce el lugar de la consumación de
la infracción, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya
cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento del caso corresponde, según su orden,
al juez o tribunal:
1) Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la
identificación de los autores o cómplices;
2) De la residencia del primer investigado.
Art. 62.- Competencia universal. En los casos en que los tribunales nacionales conocen de
hechos punibles cometidos fuera del territorio nacional, es competente, Tribunal de Primera
Instancia del Distrito Nacional.
Art. 63.- Competencia durante la investigación (Modificado por la Ley 10-15). En los
distritos judiciales con dos o más jueces de la instrucción, todos son competentes para
resolver los asuntos y solicitudes planteados por las partes, sin perjuicio de las normas
prácticas de distribución establecidas por la Ley No.50-2000, para los distritos judiciales de
