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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
CAPÍTULO II:
EJERCICIO Y RÉGIMEN DE LA ACCIÓN CIVIL
Art. 50.- Ejercicio (Modificado por la Ley 10-15). La acción civil para el resarcimiento de
los daños y perjuicios causados, o para la restitución del objeto materia del hecho punible,
puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus
herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente demandado.
La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las reglas
establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo
caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado
ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante
la jurisdicción penal.
Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser
desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.14
Art. 51.- Intereses colectivos o difusos (Modificado por la Ley 10-15). La acción civil
puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización no gubernamental
especializada, cuando se trate de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos, sin
necesidad de que ésta demuestre que haya sufrido un perjuicio personal y directo.
El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido
la acción para que ésta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda.
En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en representación de
intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y
perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un fondo general de reparaciones a
las víctimas, administrado por el Consejo Superior del Ministerio Público, quien vela por su
manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las
víctimas.15
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Art. 50.- Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la
restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por
consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.
La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este
código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la
conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción
civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente
ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.
15
Art. 51.- Intereses colectivos o difusos. La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una
organización no gubernamental especializada cuando se trate de infracciones que afecten intereses colectivos o
difusos.
El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido la acción para que
ésta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda.
