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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
Art. 48.- Suspensión (Modificado por la Ley 10-15). El cómputo de la prescripción se
suspende:
1) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no puede ser
promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por
falta de la instancia privada;
2) En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en
ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el
proceso;
3) En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad, o
relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su
restablecimiento;
4) Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición;
5) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de
oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y
mientras dure la suspensión;
6) Por la rebeldía del imputado.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso.12
Art. 49.- Imprescriptibilidad (Modificado por la Ley 10-15). El genocidio, los crímenes
de guerra, los crímenes de agresión y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles.
A estos efectos y a los del Artículo 56, se consideran como tales, aquellos contenidos en los
tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes
nacionales. Serán también imprescriptibles los delitos que impliquen el atentado o pérdida
de la vida humana, los casos de criminalidad organizada y cualquier otra infracción que los
acuerdos internacionales suscritos por el país hayan establecido la obligación de perseguir.13
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Art. 48.- Suspensión. El cómputo de la prescripción se suspende: 1) Cuando en virtud de una disposición
constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando
el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada; 2) En las infracciones cometidas por funcionarios
públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se
les haya iniciado el proceso; 3) En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad
o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento; 4)
Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición. 5) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción
penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del
procedimiento y mientras dure la suspensión.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso.
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Art. 49.- Genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. El genocidio, los crímenes de guerra
y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los del artículo 56, se consideran
como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les
atribuya en las leyes nacionales.
