LEY 1071 Anulacion del Laudo arbitral.pdf


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ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

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Suponer lo contrario implicaría privar al arbitraje de un elemento intrínseco a su naturaleza: la autonomía de la voluntad de los sujetos
privados, autonomía que los lleva, precisamente, a someterse a dicha
jurisdicción.
Por esta razón es que el laudo sólo podrá anularse atendiendo a las
causales expresamente previstas en la ley de la materia. Esto quiere
decir, que los motivos de anulación tienen un carácter eminentemente
taxativo y no puede promoverse una nulidad acudiendo a supuestos
que «aún cuando parezcan válidos» escapen o excedan a las causales de
nulidad prescritas en el ordenamiento jurídico.

3. SOBRE

LAS MODIFICACIONES EN MATERIA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBI-

TRAL CONTENIDAS EN EL

DECRETO LEGISLATIVO N.º 1071

La nueva Ley de Arbitraje presenta diversas modificaciones en materia de anulación de laudos arbitrales, modificaciones que afectan varias de las aristas de esta institución, que van desde su propia naturaleza como recurso de revisión de forma, hasta aspectos vinculados al procedimiento que debe seguirse ante el Poder Judicial. A continuación,
analizaremos algunos de estos rubros afectados, en nuestro concepto
con acierto, por las disposiciones contenidas en la nueva normativa.
3.1. Restricción del control jurisdiccional al laudo arbitral
Dentro de las modificaciones vinculadas a la anulación de laudo arbitral, podemos mencionar en primer orden a la eliminación del recurso
de apelación como mecanismo de impugnación del laudo. Con ello no
sólo se restringe el control jurisdiccional únicamente al recurso de
anulación del laudo, sino que además se deja de reconocer a nivel normativo (es decir, en la nueva Ley de Arbitraje) una figura cuya utilización era prácticamente nula por parte de quienes deciden someterse a
la jurisdicción arbitral. Contados eran los casos en que las partes, pactando un convenio arbitral, decidían al propio tiempo, discutir su validez a través de una apelación.