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aplicables en los registros públicos pertinentes, se
tramitará
en
conformidad
a
las
reglas
del
procedimiento sumario, pudiendo el demandado oponerse
a su cumplimiento en conformidad a las reglas
generales y por los motivos contemplados en el
artículo 247.
Artículo 247.- Motivos generales
para denegar el reconocimiento o ejecución de una
sentencia dictada por un tribunal extranjero. Solo se
podrá denegar el reconocimiento de una sentencia
extranjera, cualquiera que sea el país en que se haya
dictado:
1. Cuando, a juicio del tribunal, sea
contraria a las leyes de la República. Sin embargo,
no se tomarán en consideración las leyes de
procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la
sustanciación del juicio.
2. Cuando se opongan a la jurisdicción
nacional.
3. Cuando la parte en contra de la
cual se invoca la sentencia no haya sido debidamente
notificada de la demanda. Con todo, podrá ella probar
que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer
valer sus medios de de defensa.
4. Cuando no se encuentre ejecutoriada
en conformidad a las leyes del país en que haya sido
pronunciada.
Artículo 248.- Facultades del juez
para efectuar control de requisitos de reconocimiento
y ejecución de sentencia extranjera. Todo juez que
conozca de una causa declarativa o ejecutiva en la
que se pretenda el reconocimiento o el cumplimiento
de una sentencia dictada por un tribunal extranjero,
se encontrará facultado para controlar de oficio el
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 243,
244 y 247 y podrá decretar, igualmente de oficio,
todas las medidas probatorias para los efectos de
apreciar la concurrencia de esos requisitos y
