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decreto de pago deberá disponer que la Tesorería
incluya en el pago los reajustes e intereses que haya
determinado la sentencia y que se devenguen hasta la
fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la
sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajustes y
siempre que la cantidad que se haya ordenado pagar no
se solucione dentro de los sesenta días establecidos
en el inciso segundo, dicha cantidad se reajustará en
conformidad con la variación que haya experimentado
el índice de precios al consumidor entre el mes
anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la
sentencia y el mes anterior al del pago efectivo, más
el interés corriente para operaciones de crédito de
dinero reajustables menores a un año.
Transcurrido el plazo contemplado en
el inciso segundo sin que se hubiere efectuado el
pago, el tribunal que hubiere conocido del asunto en
primer o único grado jurisdiccional ordenará al Fisco
depositar en su cuenta corriente el monto de lo
ordenado pagar en la sentencia ejecutoriada.
PÁRRAFO 2°
DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR TRIBUNALES
EXTRANJEROS
Artículo
243.Tratados
internacionales. Las sentencias pronunciadas en país
extranjero tendrán en Chile la fuerza que les
concedan
los
tratados
respectivos,
y
para
su
ejecución
se
seguirán
los
procedimientos
que
establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan
modificados por dichos tratados.
Artículo 244.- Reciprocidad. Si no
existen tratados relativos a esta materia con la
nación de la que procedan las resoluciones, se les
dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos
pronunciados en Chile.
Si la resolución procede de un país en
que no se da cumplimiento a los fallos de los
tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile.