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los perjuicios ocasionados al ejecutado con motivo de
la ejecución, según las reglas siguientes:
1.
Si
el
pronunciamiento
provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago
de dinero y se revocara, modificara o anulara
totalmente, el ejecutante deberá devolver la cantidad
que, en su caso, hubiere percibido, así como
reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución
provisional que este hubiere satisfecho y resarcirle
de los daños y perjuicios que dicha ejecución le
hubiere ocasionado. Si la revocación, modificación o
anulación de la sentencia fuese parcial, solo se
devolverá la diferencia entre la cantidad percibida
por el ejecutante y la que resulte de la confirmación
parcial. En ambos casos, procederá el pago de interés
corriente para operaciones de crédito de dinero no
reajustables sobre la cantidad restituida, desde el
momento de la percepción y hasta la devolución
efectiva.
2.
Si
la
resolución
revocada,
modificada o anulada hubiere condenado a la entrega
de un bien determinado, se restituirá este al
ejecutado, bajo el mismo título con que se hubiere
poseído o tenido, más las rentas, frutos o productos,
o el valor pecuniario de la utilización del bien. Si
la restitución fuese imposible, de hecho o de
derecho, el ejecutado podrá pedir que se le
indemnicen los daños y perjuicios causados.
Si la sentencia revocada, modificada o
anulada contuviese condena a una obligación de hacer
y esta hubiere sido realizada, se podrá pedir que se
deshaga lo hecho, de ser ello posible, y, en todo
caso, que se indemnicen los daños y perjuicios
causados.
3. El tribunal que hubiese decretado
la ejecución provisional deberá dictar todas las
resoluciones que sean pertinentes para los efectos de
dar cumplimiento a las medidas de restitución
contempladas en los números precedentes.
