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Artículo
245.Reconocimiento
y
ejecución de sentencias extranjeras. En caso de que
no puedan aplicarse las reglas precedentes, la
sentencia definitiva ejecutoriada pronunciada por un
tribunal extranjero tendrá en Chile la misma fuerza
que si se hubiera dictado por un tribunal chileno y
podrá
hacerse
valer
en
los
procedimientos
declarativos y ejecutivos en conformidad a las reglas
de este Párrafo y las generales establecidas en este
Código.
La parte que invoque una sentencia
extranjera o pida su ejecución deberá presentar una
copia
de
la
misma
debidamente
legalizada
o
apostillada, en su caso, con atestado de su
ejecutoriedad.
Si la sentencia no estuviera redactada
en
castellano,
la
parte
deberá
presentar
una
traducción a ese idioma, debidamente certificada por
un intérprete oficial.
Artículo
246.Reconocimiento
de
sentencias
extranjeras
en
procedimientos
declarativos. La parte que invoque una sentencia
extranjera
en
un
procedimiento
de
naturaleza
declarativa deberá acompañarla en las oportunidades
procesales que correspondan, de acuerdo a lo previsto
en los artículos 254, 273, 276, 356 y 359.
La parte contra quien se haga valer la
sentencia extranjera podrá oponerse a que se le
reconozca eficacia en conformidad a las reglas
generales,
por
los
motivos
y
dentro
de
las
oportunidades previstas para la contestación de la
demanda o en el plazo para objetar documentos
establecido
en
el
procedimiento
declarativo
respectivo
y
podrá
hacer
valer
como
defensa,
asimismo, los motivos contemplados en el artículo
247.
La solicitud de reconocimiento de
sentencias declarativas o constitutivas que para su
cumplimiento
requieran
de
inscripciones,
cancelaciones,
anotaciones
o
demás
actuaciones
