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condena dictada en cualquier grado jurisdiccional
podrá, sin necesidad de rendir caución, pedir y
obtener su ejecución provisional conforme a las
normas previstas en el procedimiento ejecutivo.
Artículo
236.Sentencias
no
ejecutables provisionalmente. No serán en ningún caso
susceptibles de ejecución provisional:
1. Las sentencias constitutivas y las
declarativas,
salvo
los
pronunciamientos
condenatorios
que
regulen
las
obligaciones
y
relaciones patrimoniales vinculadas con lo que sea
objeto principal del proceso.
2. Las sentencias
suscribir un acto o contrato.

que

condenen

a

3. Las sentencias o laudos arbitrales.
4. Las resoluciones en contra de las
cuales se hubiere concedido un recurso que comprenda
un efecto suspensivo o respecto de las cuales se
hubiere concedido una orden de no innovar que
impidiere su cumplimiento.
5. Los pronunciamientos de carácter
indemnizatorio de las sentencias que se dicten en
favor de quienes se encuentren declarados en quiebra,
en cesación de pagos o sometidos a un convenio en los
términos establecidos en el Libro IV del Código de
Comercio, a menos que se rinda caución en dinero
efectivo suficiente, según lo dispuesto en los
artículos 177 y 178.
Dicha caución gozará de preferencia
para responder de todas las restituciones y
perjuicios que debieren efectuarse o hacerse
efectivos en caso de anularse o dejarse sin
efecto la ejecución provisional.
6. Las
expresamente la ley.

demás

sentencias

que

indique