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Servirán de base al nuevo juicio las
declaraciones que se hayan hecho en el procedimiento
de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.
Artículo 228.- Rechazo de la demanda
de revisión. La sentencia que negare lugar a la
demanda de revisión deberá imponer las costas a quien
la hubiere deducido.
CAPÍTULO 4°
DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
PÁRRAFO 1°
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES PRONUNCIADAS POR
TRIBUNALES CHILENOS
SUBPÁRRAFO 1°
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo
229.Iniciativa.
Las
resoluciones
judiciales
encaminadas
a
la
sustanciación del proceso se cumplirán de oficio por
los tribunales que las hayan pronunciado. Las
restantes, a petición de parte.
Artículo
230.Medidas
para
dar
cumplimiento a resoluciones dictadas durante la
tramitación del proceso. Para obtener el cumplimiento
de las resoluciones judiciales, los tribunales se
encontrarán facultados para adoptar todas las medidas
conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto
imponer multas que no excedan de diez unidades
tributarias mensuales o arresto hasta de dos meses,
determinados prudencialmente por el tribunal, sin
perjuicio de repetir el apremio.
Artículo
231.Cumplimiento
de
sentencias declarativas o constitutivas. El tribunal
que hubiere dictado una sentencia declarativa o
constitutiva en primer o único grado jurisdiccional
ordenará su cumplimiento disponiendo la práctica de
las inscripciones, cancelaciones, anotaciones o demás
actuaciones necesarias, en los registros públicos
pertinentes, si correspondiere.
