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definitiva y su complementación, comenzará a correr
una vez que se notifique a las partes la resolución
recaída en esta última.
La solicitud mencionada constituirá
suficiente preparación para la interposición del
recurso de apelación que se funde en la causal
prevista en la letra c) del artículo 384.
CAPÍTULO 2°
DE LA EJECUTORIEDAD DE LAS SENTENCIAS
Y LA COSA JUZGADA
Artículo 214.- Firmeza o ejecutoriedad
de las sentencias. Se entenderá firme o ejecutoriada
una sentencia desde que se haya notificado a las
partes, si no procede recurso alguno en contra de
ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el
decreto que la mande cumplir, una vez que se
resuelvan los recursos deducidos, o desde que
transcurran todos los plazos que la ley concede para
la interposición de dichos recursos, sin que se hayan
hecho valer por las partes. Tratándose de sentencias
definitivas, certificará el hecho el ministro de fe
del respectivo tribunal.
Artículo 215.- Sentencias que generan
la cosa juzgada. Las sentencias definitivas e
interlocutorias firmes producen cosa juzgada.
Artículo
216.Efecto
negativo
o
excluyente de la cosa juzgada. En general, la cosa
juzgada
de
la
sentencia
firme
o
ejecutoriada
excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso
entre las mismas partes, por el que se pretenda un
nuevo juzgamiento de lo ya resuelto.
Artículo
217.Efecto
positivo
o
prejudicial de la cosa juzgada. Lo resuelto con
fuerza de cosa juzgada en la sentencia, obligará al
tribunal de un proceso posterior cuando aparezca como
presupuesto necesario de la nueva decisión, siempre
que las partes de ambos procesos sean las mismas o la
