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2. La no existencia de relación alguna
entre el hecho que se persigue y el imputado, sin
perjuicio de la responsabilidad civil que pueda
afectarle por actos de terceros o por daños que
resulten de delitos o cuasidelitos, en conformidad a
lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del
Código Civil.
Artículo
220.Cuestiones
prejudiciales penales en el proceso civil. Siempre
que para la decisión de las cuestiones controvertidas
en el proceso civil se requiriere la resolución
previa de una cuestión penal, el juez civil, a
petición de parte, podrá suspender el pronunciamiento
de la sentencia hasta la terminación del proceso
criminal, si en este se ha deducido acusación o
formulado requerimiento, según el caso.
Se entenderá que existe tal cuestión
penal cuando la materia debatida en el proceso
criminal haya de ser fundamento preciso de la
sentencia civil o tenga en ella influencia notoria.
Se pondrá término a la suspensión
cuando se acredite que el juicio criminal ha
concluido por sentencia definitiva o sobreseimiento o
cuando, en concepto del juez, no se justificare
mantenerla.
Artículo
221.Cuestiones
prejudiciales no penales. Siempre que, para dictar
una
sentencia
definitiva
civil,
sea
necesario
decidir, previamente, una cuestión de carácter civil
u otra regida por leyes especiales, que se esté
sustanciando en juicio iniciado con anterioridad,
ante el mismo tribunal o ante otro distinto, y no
fuere
posible
la
acumulación
de
procesos,
el
tribunal, a petición de ambas partes o de una de
ellas,
oída
la
contraria,
podrá
suspender
el
pronunciamiento de la sentencia, hasta que finalice
el proceso en que se ventila la cuestión.
Se pondrá término a la suspensión
cuando se acredite que el juicio sobre la cuestión
civil u otra regida por leyes especiales ha concluido
