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Artículo
202.Congruencia.
Las
resoluciones judiciales se pronunciarán conforme al
mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos
que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por
las partes, salvo en cuanto las leyes manden o
permitan a los tribunales proceder de oficio.
Artículo 203.- Juez que debe dictar
las
resoluciones
judiciales
en
tribunales
unipersonales. Las resoluciones judiciales deberán
ser pronunciadas por el juez que hubiere asistido a
la audiencia respectiva. El mismo juez que hubiere
dispuesto la suspensión de una audiencia deberá, bajo
sanción de nulidad, continuar conociendo de ella tras
su reanudación y hasta su completa terminación.
La sentencia definitiva deberá ser
pronunciada por el juez que hubiese estado a cargo de
la audiencia de juicio.
Si se hubiere rendido prueba anticipada o de
modo prejudicial, el juez que la hubiese recibido,
deberá, necesariamente, tener a su cargo la audiencia
de juicio, salvo en el evento de que esta consista en
mera prueba documental.
Las
demás
resoluciones
serán
pronunciadas por el juez que corresponda, según el
régimen interno de distribución de trabajo del
tribunal.
Artículo 204.- Jueces que deben dictar
las resoluciones judiciales en tribunales colegiados.
En los tribunales colegiados los decretos podrán
dictarse por uno solo de sus miembros. Las sentencias
interlocutorias y definitivas serán adoptadas por la
mayoría de los miembros de la sala o del tribunal,
según correspondiere, sin perjuicio del quórum
exigido
por
la
ley
para
su
instalación
y
funcionamiento.
Artículo 205.- Requisitos comunes de
las resoluciones judiciales. Toda resolución deberá
expresar en letras la fecha en que se dicte y lugar
en que se expida, y será firmada por el juez o jueces