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en la celebración de actos y contratos prohibidos por
resolución judicial, a menos que el juez lo autorice
o el demandante consienta en ello.
Artículo
189.Medida
cautelar
innovativa. Ante la inminencia de un grave perjuicio,
el juez, a petición de parte, podrá disponer medidas
destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho
preexistente total o parcialmente a la solicitud.
La
medida
cautelar
innovativa
se
decretará en forma excepcional, cuando el peligro de
grave perjuicio no pueda ser tutelado con el
otorgamiento de una medida cautelar conservativa.
PÁRRAFO 4°
DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 190.- Tribunal competente.
Será competente para conocer y resolver sobre la
solicitud de una medida cautelar, el tribunal que
esté conociendo o hubiere conocido del proceso
principal en único o primer grado jurisdiccional. Si
el proceso no se hubiere iniciado al pedirse la
medida cautelar, lo será el que fuere competente para
conocer de la demanda posterior correspondiente.
Artículo
191.Tribunal
competente
antes de la constitución del tribunal arbitral. En
caso de los procedimientos sujetos a arbitraje, la
medida cautelar podrá solicitarse prejudicialmente
ante el tribunal ordinario del lugar donde debiere
desarrollarse el compromiso, si este no se hubiere
constituido. Lo anterior regirá, a menos que dicha
posibilidad estuviere regulada en forma diversa por
ley
especial
o
por
las
normas
reglamentarias
institucionales a que se encuentre sometido el
arbitraje.
Concedida
la
medida
prejudicial
cautelar
por
el
tribunal
ordinario,
deberá
solicitarse su mantención ante el árbitro dentro del
plazo de treinta días de haber sido otorgada, el que
podrá ser prorrogado por el tribunal ordinario en