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Artículo 179.- Responsabilidad. Los
perjuicios que las medidas cautelares dolosas o
abusivas pudieran causar, serán de responsabilidad de
quien las solicite.
Dentro del plazo de dos meses contado
desde que se encuentre firme o ejecutoriada la
sentencia definitiva que rechace la demanda o aquella
que ponga término al proceso, el demandado podrá
solicitar al tribunal que hubiere conocido de la
causa que declare que la medida cautelar fue
solicitada en forma dolosa o abusiva. El tribunal
citará a las partes a una audiencia, a la que deberán
concurrir con todos sus medios de prueba.
En contra de la resolución que se
pronuncie por acceder o denegar la declaración
solicitada, procederá el recurso de apelación.
Ejecutoriada la resolución en la cual
se formule la declaración de haberse solicitado en
forma abusiva o dolosa la cautela, se podrá demandar
la indemnización de los perjuicios dentro del plazo
de seis meses. Esta demanda se tramitará conforme al
procedimiento sumario, ante el tribunal que hubiere
conocido de la causa o aquel que fuere competente
conforme a las reglas generales. El tribunal, al
pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios,
fundará su fallo en la declaración previa de haberse
solicitado la cautela en forma dolosa o abusiva,
debiendo tan solo determinar la existencia y el monto
de los perjuicios que deberá pagar dicho solicitante.
Se entenderá caducado el derecho de
demandar la indemnización de perjuicios por haberse
solicitado en forma dolosa o abusiva una cautela, o
si no se solicita la declaración o no se interpone la
demanda de indemnización de perjuicios dentro de los
plazos contemplados en los incisos anteriores.
PÁRRAFO 2°
PRESUPUESTOS GENERALES
