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Artículo 177.- Caución. La parte que
solicite la medida cautelar deberá, en los casos
previstos por la ley, otorgar previamente garantía
suficiente para responder de los perjuicios que con
ella se pudieren ocasionar a su contraparte.

previa para
prejudicial.

Se deberá otorgar siempre caución
decretar medidas cautelares en forma

Tratándose
de
medidas
cautelares
solicitadas en el curso del procedimiento, el
tribunal
exigirá
o
no
caución
atendidas
las
circunstancias del caso. Con todo, no se requerirá el
otorgamiento
de
caución
tratándose
de
medidas
conservativas nominadas que se refieran a los bienes
materia del juicio.
El tribunal deberá determinar el monto
por el cual se deberá rendir caución, la que se
mantendrá vigente durante todo el juicio y hasta el
vencimiento de los plazos y gestiones previstos en el
artículo 179.
Artículo
178.Suficiencia
y
naturaleza de la caución. La caución ofrecida podrá
ser real o personal. Para aceptar las cauciones que
se ofrezcan, el tribunal procederá previamente a la
calificación de su efectiva suficiencia.
Para estos efectos, deberá acreditarse
que el bien ofrecido, ponderadas las demás garantías
o embargos que lo afecten y su efectivo valor
comercial, cubre el monto fijado para la caución.
Igual ponderación se efectuará tratándose del fiador,
caso en el cual deberá comprobar al tribunal su real
capacidad patrimonial para responder por el señalado
monto.
Se entenderá siempre apta la caución
que consista en dinero efectivo consignado en la
cuenta corriente del tribunal, depósitos bancarios,
boletas bancarias de garantía, pólizas de seguro u
otros instrumentos de similar liquidez.