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Si
el
solicitante
de
la
medida
prejudicial preparatoria o probatoria no compareciere
a la audiencia o actuación respectivas o, habiéndose
practicado la medida decretada, no dedujere su acción
dentro de los treinta días siguientes, el tribunal,
actuando de oficio o a petición de parte, declarará
caducado
el
procedimiento
en
los
términos
establecidos en el artículo 116.
El
solicitante
de
la
medida
prejudicial
preparatoria
o
probatoria
será
responsable de los daños y perjuicios que hubiere
causado con su solicitud, lo que se determinará en un
juicio sumario, si apareciere haber obrado en forma
dolosa o abusiva.
CAPÍTULO 2°
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
PÁRRAFO 1°
REGLAS GENERALES
Artículo 171.- Objeto. Las medidas
cautelares
tienen
como
objeto
asegurar
el
cumplimiento
de
la
eventual
sentencia
que
se
pronuncie aceptando la pretensión del actor o evitar
los perjuicios irreparables que puedan producirse con
motivo del retardo en su dictación.
Artículo 172.- Ámbito de aplicación y
jurisdiccionalidad. Las medidas cautelares pueden
decretarse en cualquier procedimiento, solo por
resolución pronunciada por el tribunal competente, a
petición
de
parte,
dando
cumplimiento
a
los
requisitos
y
asumiéndose
las
responsabilidades
previstas en este Título.
Artículo
173.Legitimación.
Las
medidas cautelares pueden ser solicitadas por todo
aquel que hubiere hecho valer una pretensión en el
proceso o anunciare su interposición en etapa
prejudicial.
