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plazo de quince días se contará desde la fecha en que
la audiencia respectiva debió celebrarse.
c) Si el actor no proporcionare los
antecedentes necesarios para la notificación al
demandado de la resolución recaída en la primera
gestión del juicio o no solicitare la realización de
las diligencias necesarias para dichos efectos,
dentro del plazo que el tribunal establezca, el que
no podrá ser inferior a treinta días.
La resolución que declare la caducidad
del procedimiento pondrá término al primer o único
grado jurisdiccional y a los recursos que se
encontraren
en
trámite
ante
otros
grados
jurisdiccionales, pero no extinguirá las acciones o
excepciones de las partes, las que podrán ejercerse o
presentarse en un nuevo juicio. En este último caso,
no podrán hacerse valer los actos procesales del
procedimiento cuya caducidad se hubiere declarado, a
menos que se tratare de actos o contratos de los que
resulten derechos definitivamente constituidos a
favor de las partes y de terceros.
CAPÍTULO 7°
DE LA INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 117.- Ineficacia. La falta de
requisitos o condiciones necesarios para que los
actos procesales produzcan sus efectos se podrá
sancionar con la constatación de su inexistencia o
con la declaración de su nulidad, según corresponda.
Artículo
118.Inexistencia.
La
constatación
de
la
inexistencia
de
los
actos
verificados, como ocurre con los practicados por o
ante un órgano que no ejerza jurisdicción, se
verificará,
en
cualquier
tiempo,
y
sin
más
condiciones que la de citar previamente a los
interesados.
Excepcionalmente, en caso de falta de
notificación de la demanda al demandado, dicha
declaración deberá solicitarse dentro de los diez