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días siguientes desde que aparezca o se acredite que
tuvo conocimiento personal del juicio.
Artículo 119.- Anulabilidad. Los actos
procesales
verificados
sin
cumplir
con
las
formalidades y exigencias que la ley contempla para
su eficacia y que han ocasionado perjuicios serán
anulables. La nulidad también podrá ser declarada en
los casos que la ley expresamente lo disponga.
Artículo
120.Trascendencia.
Se
entenderá existir perjuicio cuando la inobservancia
de las formas o exigencias legales haya impedido a
alguna de las partes ejercer sus derechos en el
procedimiento, afectando su garantía a un debido
proceso u ocasionando indefensión.
En la solicitud correspondiente, el
interesado deberá señalar con precisión el perjuicio
sufrido y la forma en que debe ser reparado.
Artículo 121.- Subsanación ante hechos
no imputables que impidan actuar en el proceso. El
que por defecto en la notificación, por fuerza mayor,
por caso fortuito o por cualquier otro hecho que no
le fuere imputable, se hubiere visto impedido de
ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro
del plazo establecido por la ley, podrá solicitar que
se subsane. El tribunal resolverá la solicitud
mediante la declaración de nulidad de los actos que
correspondan o bien otorgando un nuevo plazo para su
realización, no superior al original. Dicha solicitud
deberá formularse en la oportunidad prevista en el
inciso final del artículo 118 o desde el día en que
hubiese cesado el impedimento.
Artículo
122.Convalidación.
Los
actos anulables podrán ser siempre convalidados, a
menos que adolecieren de un vicio insaneable, como
ocurre, por ejemplo, con los actos realizados por o
ante un tribunal absolutamente incompetente. Los
actos anulables quedarán convalidados si la parte
perjudicada no impetrare oportunamente la declaración
de nulidad o si aceptare expresa o tácitamente los
efectos del acto.