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Artículo
114.Fatalidad
de
los
plazos. Los plazos son fatales cualquiera que sea la
forma en que se expresen, salvo aquellos establecidos
para la realización de actuaciones propias del
tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer
un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se
extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el
tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá
lo que convenga para la prosecución del juicio, sin
necesidad de certificado previo.
Artículo
115.Suspensión
del
procedimiento. Las partes, de común acuerdo y en
cualquier estado del juicio, podrán solicitar la
suspensión del procedimiento por una sola vez, en
cada grado jurisdiccional, y hasta por un plazo
máximo de sesenta días, sin perjuicio de hacerlo
valer además ante la Corte Suprema, en caso que
estuviese
pendiente
algún
recurso
ante
dicho
tribunal.
Los plazos que estuvieren corriendo se
suspenderán al presentarse el escrito respectivo y
comenzarán a correr nuevamente vencido el plazo de
suspensión acordado.
Artículo
116.Caducidad
del
procedimiento. El tribunal decretará de oficio la
caducidad del procedimiento, ordenando el archivo de
los antecedentes, en uno cualquiera de los casos
siguientes:
a) Si dentro del término de quince
días contados desde el vencimiento del plazo de
suspensión
acordado
en
el
primer
grado
jurisdiccional, según lo previsto en el artículo
anterior, ninguna de las partes hubiere solicitado la
dictación
de
la
resolución
necesaria
para
la
reanudación del procedimiento.
b) Si no hubiere podido celebrarse una
audiencia preliminar, de juicio o sumaria, en razón
de la falta de comparecencia de todas las partes, y
ninguna de ellas hubiere efectuado igual solicitud a
la prevista en la letra a) precedente. En tal caso el
