proyecto codigo procesal cvil.pdf

Vista previa de texto
34
imponerle alguna de las medidas que se señalan en los
números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico
de Tribunales. Este mismo aviso podrá darse en
aquellas otras formas que se determinen mediante auto
acordado de la Corte Suprema.
Artículo 96.- Supletoriedad de la
notificación personal. La notificación personal se
empleará siempre que la ley disponga que se notifique
a alguna persona para la validez de ciertos actos, o
cuando los tribunales lo ordenen expresamente. Podrá,
además, usarse en todo caso.
Artículo 97.- Notificación por cédula.
Las sentencias definitivas de único y primer grado
jurisdiccional, las que ordenen la comparecencia
personal de las partes y las que se hagan a terceros
que no sean partes en el juicio o a quienes no
afecten sus resultados, se notificarán por medio de
cédulas que contengan copia íntegra de la resolución
y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Estas cédulas se entregarán por un
ministro de fe en el domicilio del notificado, en la
forma
y
en
el
horario
establecido
para
la
notificación personal subsidiaria.
Se pondrá en los autos testimonio de
la notificación con expresión del día y lugar, y del
nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a
quien se haga la entrega. El procedimiento que
establece este artículo podrá emplearse, además, en
todos los casos que el tribunal expresamente lo
ordene.
Si
la
notificación
tuviere
por
objetivo citar a una o más personas para llevar a
cabo una actuación ante el tribunal, el ministro de
fe, además de efectuarla, hará saber a los citados el
tribunal ante el cual debieren comparecer, su
domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la
identificación del proceso de que se tratare y el
motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les
advertirá que la no comparecencia injustificada dará
lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza
