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en la forma prevista en el artículo 84, no pudiendo
el juez bajo ninguna circunstancia ordenar la
suspensión del registro de imagen y sonido.
El
funcionario
competente
certificará, a petición de parte, si se hubieren
deducido recursos en contra de las resoluciones
dictadas en audiencia.
Artículo 68.- Continuidad de las
audiencias. Las audiencias se desarrollarán en forma
continua, y solo en casos en que no fuere posible
concluirlas en el día de su inicio, el juez deberá
declarar su interrupción para continuar en sesiones
sucesivas. Constituirán para estos efectos sesiones
sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día
siguiente o subsiguiente del funcionamiento del
tribunal.
Artículo 69.- Suspensión de la
audiencia. El tribunal, de oficio o a petición de
parte, podrá suspender una audiencia hasta por dos
veces en el primer o único grado jurisdiccional solo
por motivos graves y calificados. Respecto de la
suspensión de la audiencia de vista de un recurso, se
estará a lo previsto en el artículo 370. Lo anterior
se entenderá sin perjuicio de los recesos que decrete
el tribunal y que sean estrictamente necesarios para
cautelar el buen desarrollo de la audiencia.
La resolución que decrete la
suspensión de la audiencia deberá explicitar los
motivos graves y calificados en que se fundamenta, y
fijará la fecha y hora de su continuación.
La suspensión de la audiencia por
un período que excediere de diez días impedirá su
continuación. Dicho plazo podrá extenderse hasta por
un máximo de quince días adicionales por causas
constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor,
siempre que estas fueren atinentes al funcionamiento
del tribunal. Si la continuación de la audiencia no
se llevare a efecto dentro de los plazos previstos,
el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado
en ella y ordenará su nueva celebración en la fecha
