SOBRESEIMIENTO DE EJECUCION HIPOTECARIA.pdf


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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE SEVILLA
C/Vermondo Resta s/n. Edificio Viapol Portal B Planta 4º
Tlf.: 955.04.30.57-58. Fax:
NIG: 4109142C20130038852
Procedimiento: Ejecución hipotecaria 1138/2013. Negociado: 5
De: D/ña. UNICAJA BANCO SA
Procurador/a Sr./a.: MAURICIO GORDILLO ALCALA
Contra D/ña.: MARIA CARMEN CORTES TRIGUERO y EMILIO LOPEZ BENITEZ
Procurador/a Sr./a.: MARTA MUÑOZ MARTINEZ

AUTO 412/2014
D./Dña. MARIA TRINIDAD VERGARA GOMEZ
En SEVILLA, a dos de mayo de dos mil catorce
1ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, obrando en nombre y representación de
UNICAJA BANCO, S.A., se presentó demanda ejecutiva en fecha 22 de julio de 2013, interesando
el despacho de ejecución hipotecaria frente a D. EMILIO LÓPEZ BENÍTEZ, y Dña. MARÍA CARMEN
CORTÉS TRIGUERO, en base a una escritura pública de hipoteca, despachándose ejecución por
auto de fecha 24 de marzo de 2006.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Muñoz Martínez, obrando en nombre y representación de los
ejecutados, se presentó escrito formulando oposición a la ejecución despachada.
Seguidamente, se suspendió el curso de la ejecución, convocándose a las partes a la vista prevista
en el art. 695 de la Lec, señalándose al efecto el día 29 de abril de 2014. Llegado el día y hora
señalados, comparecieron ambas partes, y no habiéndose cumplimentado la prueba documental
propuesta por la ejecutada, se confirió a la parte ejecutante un plazo de cinco días a fin de aportar
a las actuaciones la documental requerida por aquella. Seguidamente, quedaron los autos en
poder de la que ahora resuelve a fin de dictar la resolución pertinente.
2FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los ejecutados, en su condición de deudores hipotecantes, se han opuesto a la
ejecución despachada en virtud de escritura pública de hipoteca. Declarada nula en el auto
despachando ejecución, la cláusula relativa a los interés de demora, la parte ejecutada entiende
que son abusivas las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, la que establece una comisión
por impago de 24 euros por recibo impagado, y la llamada cláusula suelo.
La parte ejecutante se muestra disconforme con la oposición formulada de contrario, alegando
que, por lo que se refiere a la cláusula suelo, es transparente, y clara, y no se encuentra
enmascarada entre el resto de cláusulas, y además no hay cláusula techo, como si se tratase de
una contraprestación, habiendo sido la parte ejecutada informada debidamente antes de firmar el
préstamo. En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, es lícita, como la anterior,
habiéndose impagado más de tres recibos al tiempo de interponer la demanda, como ahora exige
el art. 693 de la LEC. Y en cuanto a la cláusula que establece comisiones por impago de 24 euros
por recibo impagado, se cita de contrario la norma 6ª de la Circular del Banco de España, nº
8/1990, y se admite su validez, alegándose que no se puede reclamar de forma automática, sino
que tiene que haberse desarrollado actividad al efecto, lo que ha ocurrido en este caso, al haberse
enviado burofaxes a los ejecutados, habiendo existido un intento de acuerdo entre las partes.
Para una mejor comprensión de lo que se va a resolver a continuación, aclarar que en este caso, la
escritura pública de préstamo hipotecario se otorgó en fecha de 24 de marzo de 2006. El capital
prestado ascendía a 92.000 euros. En dicha escritura se recoge un interés ordinario al tipo de
2,90%, durante los 12 primeros meses, para después fijarse un interés, consistente en el interés de
referencia más un diferencial del 1,30 puntos, aclarándose que la referencia intercambaria a un
año será el euribor. En la misma cláusula tercera bis, se dice que en todo caso, el tipo de interés
aplicable en ningún caso será inferior al 3,50%. También se establece una cláusula de