SOBRESEIMIENTO DE EJECUCION HIPOTECARIA.pdf


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absolutamente desproporcionada. se fija una comisión por recibo impagado de 18,03 euros. Se
trata de una cláusula general que impone un coste al consumidor que no aparece justificado en
modo alguno sino que viene impuesto de forma unilateral, tanto en su cuantía como en su
contenido, por parte del empresario, generando para el mismo una posición favorable a sus
intereses económicos y que no se corresponde con los gastos reales que para el mismo pueda
suponer la regularización de las posiciones deudoras ante incumplimientos previos al vencimiento
anticipado. Sea cual sea el sistema que se pueda emplear para dicha regularización (correo
electrónico, correo ordinario, contacto telefónico, etc.) lo cierto es que dicho gasto nunca alcanzará
el coste fijado unilateralmente. No es nula la cláusula por fijar un indemnización por gastos de
regularización, sino por fijar su importe de manera fija y sin obligación del empresario de acreditar
haber intentado la reclamación, ni justificar el medio empleado para ello ni su coste individualizado
para el concreto consumidor que ha impagado una de las cuotas.
En este caso, ciertamente como indicó la dirección letrada de la entidad bancaria, se han aportado
sendos burofaxes al procedimiento, si bien, lo son para comunicarles a los ejecutados que se da
por vencido anticipadamente el préstamo, indicándoles el saldo deudor, incluyendo ya los 72
euros, que se reclaman ahora también en concepto de comisiones, sin que se haya aportado los
requerimientos que se hubiesen realizado con respecto a las cuotas impagadas que han generado
dichas comisiones, ni el coste de tales requerimientos, ni de los burofaxes antes indicado. En
consecuencia, los efectos prácticos, en este proceso, de lo anteriormente razonado, y en aplicación
de los criterios seguidos por distintas audiencias antes expuestos, se corresponden con la
reducción de la cantidad de 72 euros, fijada en la liquidación efectuada por la comisión de
regularización de impagos.
CUARTO.- Cláusula suelo, la parte ejecutada alega que no ha sido debidamente informada de su
existencia, pese a las diversas reuniones mantenidas con la entidad bancaria, no existiendo en
este caso oferta vinculante sobre las circunstancias del préstamo hipotecario.
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo Sala primera num.1916/2013 numero de recurso
485/2012, de 9 de mayo de 2013, en cuya parte dispositiva en su apartado séptimo se dice:
Declaramos la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los
contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 3, 4 y 5 del antecedente de hecho
primero de esta sentencia por
a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las
oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del
dinero.
b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal
del contrato.
c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación
de un techo. Y,
d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y
que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA”.
En dicha sentencia con efecto vinculante, como es sabido, se declaraban nulas las cláusulas
denominadas suelo, si bien dicha declaración no se hace con un carácter general, sino que habrá
de estarse a cada caso concreto. Concluye, a modo de resumen, que las cláusulas suelo tiene la
consideración de condición general de la contratación al ser una cláusula impuesta y no
negociada individualmente con el consumidor y que aunque afecten al objeto principal del
contrato, puede ser sometida al control de abusividad por parte del juez al no formar parte del
elemento esencial del mismo. Asimismo, aunque determinar que la cláusula suelo, per se, es lícita
se puede declarar la abusividad de la misma por falta de transparencia, apreciable de oficio. Por