1965 12 07, Concilium Vaticanum II, Constitutiones Decretaque Omnia, ES (1).pdf


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humana y a su naturaleza social, es decir, mediante una libre investigación, sirviéndose del
magisterio o de la educación, de la comunicación y del diálogo, mediante los cuales unos
exponen a otros la verdad que han encontrado o creen haber encontrado para ayudarse
mutuamente en la investigación de la verdad; una vez conocida ésta, hay que adherirse a ella
firmemente con asentimiento personal.
El hombre percibe y reconoce por medio de su conciencia los dictámenes de la ley
divina; conciencia que tiene obligación de seguir fielmente, en toda su actividad, para llegar a
Dios, que es su fin. Por tanto, no se le puede forzar a obrar contra su conciencia. Ni tampoco
se le puede impedir que obre según su conciencia, principalmente en materia religiosa.
Porque el ejercicio de la Religión, por su propia índole, consiste, sobre todo, en los actos
internos voluntarios y libres, por los que el hombre se ordena directamente a Dios: actos de
este género no pueden ser mandados ni prohibidos por una potestad meramente humana. Y la
misma naturaleza social del hombre exige que éste, manifieste externamente los actos
internos de religión, que se comunique con otros en materia religiosa, que profese su religión
de forma comunitaria.
Se hace, pues, injuria a la persona humana y al orden que Dios ha establecido para los
hombres si se les niega el libre ejercicio de la religión en la sociedad, con tal que se respete el
justo orden público.
Además, los actos religiosos con que los hombres, partiendo de su íntima convicción,
se relacionan privada y públicamente con Dios, trascienden por su naturaleza el orden
terrestre y temporal. Por consiguiente, la autoridad civil, cuyo fin propio es velar por el bien
común temporal, debe reconocer la vida religiosa de los ciudadanos y favorecerla; pero hay
que afirmar que excede sus límites si pretende dirigir o impedir los actos religiosos.
La libertad de las comunidades religiosas
4.
4. La libertad religiosa que compete a las personas individualmente consideradas ha
de serles reconocida también cuando actúan en común. Porque las comunidades religiosas
son exigidas por la naturaleza social tanto del hombre como de la religión misma.
A estas comunidades, con tal que no se violen las justas exigencias del orden público,
se les debe, por derecho, la inmunidad para regirse por sus propias normas, para honrar a la
Divinidad con culto público, para ayudar a sus miembros en el ejercicio de la vida religiosa y
sostenerles mediante la doctrina, así como para promover instituciones en las que colaboren
sus miembros con el fin de ordenar la propia vida según sus principios religiosos.
A las comunidades religiosas les compete igualmente el derecho de no ser impedidas
por medios legales o por acción administrativa de la autoridad civil en la elección, formación
, nombramiento y traslado de sus propios ministros, en la comunicación con las autoridades y
comunidades religiosas que tienen su sede en otras partes del mundo, en la erección de
edificios religiosos y en la adquisición y uso de los bienes convenientes.
Las comunidades religiosas tienen también el derecho a no ser impedidas de enseñar
y testimoniar públicamente su fe de palabra y por escrito, pero en la divulgación de la fe
religiosa y en la introducción de costumbres hay que abstenerse siempre de cualquier clase de
actos que puedan tener sabor a coacción o persuasión injusta o menos recta, sobre todo