1965 12 07, Concilium Vaticanum II, Constitutiones Decretaque Omnia, ES (1).pdf

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cuando se trata de personas rudas o necesitadas. Tal comportamiento debe considerarse como
abuso del derecho propio y lesión del derecho ajeno.
Forma también parte de la libertad religiosa que no se prohíba a las comunidades
religiosas manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la
sociedad y para la vitalización de toda actividad humana. Finalmente, en la naturaleza social
del hombre y en la misma índole de la religión se funda el derecho por el que los hombres,
impulsados por su propio sentimiento religioso, pueden reunirse libremente o establecer
asociaciones educativas, culturales, caritativas y sociales.
La libertad religiosa de la familia
5.
5. Cada familia en cuanto sociedad que goza de derecho propio y primordial, tiene
derecho a ordenar libremente su vida religiosa doméstica bajo la dirección de los padres. A
éstos corresponde el derecho de determinar la forma de educación religiosa que se ha de dar a
sus hijos, según sus propias convicciones religiosas. Así, pues, la autoridad civil debe
reconocer el derecho de los padres a elegir con verdadera libertad las escuelas u otros medios
de educación, sin imponerles directa o indirectamente gravámenes injustos por esta libertad
de elección. Se violan, además, los derechos de los padres, si se obliga a los hijos a asistir a
lecciones escolares que no corresponden a la persuasión religiosa de los padres o si se
impone un único sistema de educación del que se excluye totalmente la formación religiosa.
La promoción de la libertad religiosa
6.
6. Puesto que el bien común de la sociedad, que es la suma de las condiciones de la
vida social mediante las cuales los hombres pueden conseguir con mayor plenitud su propia
perfección, se asienta, sobre todo, en la observancia de los derechos y deberes de la persona
humana, la protección del derecho a la libertad religiosa concierne a los ciudadanos, a las
autoridades civiles, a la Iglesia y demás comunidades religiosas, según la índole peculiar de
cada una de ellas, conforme a su obligación respecto del bien común.
La protección y promoción de los derechos inviolables del hombre es un deber
esencial de toda autoridad civil. Debe, pues, la potestad civil tomar eficazmente a su cargo la
tutela de la libertad religiosa de todos los ciudadanos por medio de leyes justas y otros
medios aptos, y facilitar las condiciones propicias que favorezcan la vida religiosa, para que
los ciudadanos puedan ejercer efectivamente los derechos de la religión y cumplir sus
deberes; y la misma sociedad goce así de los bienes de justicia y de paz que provienen de la
fidelidad de los hombres hacia Dios y su voluntad.
Si consideradas las circunstancias peculiares de los pueblos, se da a una comunidad
religiosa un especial reconocimiento civil en la ordenación jurídica de la sociedad, es
necesario que a la vez se reconozca y respete el derecho a la libertad en materia religiosa a
todos los ciudadanos y comunidades religiosas.
