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Juan Ignacio Décimo
a) En sentido amplio: que el tipo (complemento) esté contenido en la misma ley
que conmina la pena, aunque en distintas partes; o, por lo menos, que dicho
complemento se encuentre en otra ley emanada de la misma instancia legislativa, el
Parlamento.
b) En sentido estricto: que se encuentre en otra norma jurídica emanada de
distinta instancia legislativa, es decir de una autoridad diferente del Parlamento.
Por su parte, NÚÑEZ hace las siguientes distinciones:
a) La ley penal en blanco en sentido propio, estructurada mediante dos actos de
legislación, uno de determinación genérica y otro de creación específica de la
conducta punible por la instancia legal complementaria, que puede cambiar el número
y calidad de hechos tipificables, sin más límite que la materia señalada por la ley
principal. Ej. el art. 206 CP que sanciona con prisión de uno a seis meses al que
violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.
Dicho supuesto (que encuadra en la primera categoría de MEZGER) no entra en
conflicto con los principios constitucionales de legalidad y reserva y se diferencia de
las leyes incompletas o imperfectas porque la ley en blanco puede variar
indefinidamente su contenido dentro del marco trazado por su enunciación genérica, y
de esta manera puede resultar que conforme a la misma ley sea delito hoy lo que ayer
era permitido y que mañana sea permitido lo que ayer era prohibido.
b) La ley penal en blanco en sentido impropio, sólo castiga específicamente
determinadas conductas violatorias de lo que en algunas materias ordena la ley, el
reglamento, etc., sin posibilidad creadora a favor de estas disposiciones. Ej. el art. 143,
inc. 4 CP. que reprime al jefe de prisión u otro establecimiento penal que colocare al
detenido en lugares del establecimiento que no sean señalados al efecto.
Solamente se plantea su adecuación o no a la garantía constitucional de legalidad,
cuando la enunciación genérica de la ley penal remite a normas de rango inferior
(como lo es un reglamento que el PE puede dictar en virtud de la facultad conferida
por el art. 99 inc. 2 CN) para caracterizar al supuesto de hecho punible (segunda
categoría de MEZGER).
En tal sentido, LASCANO se pregunta si el art. 205 CP. (“Será reprimido con prisión
de seis meses a dos años al que violare las medidas adoptadas por las autoridades
competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia”) resulta o
no violatorio del principio establecido por la CSJN en el caso Mouviel: ”La
configuración de un delito por leve que sea, así como su represión, es materia que
hace a la esencia del PL y escapa a la órbita de las facultades ejecutivas. Nadie está
obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe” (art. 19
CN).
Si los reglamentos se limitaran a operar intra legem, no existiría delegación
inconstitucional de las facultades legislativo-penales del Congreso. El núcleo esencial
de la materia prohibida (concreción del desvalor del acto de la norma) debe quedar
fijado por la ley; el reglamento sólo tendría por función señalar condiciones,
circunstancias, límites y otros aspectos claramente complementarios, pero nunca
entrar a definir lo prohibido mismo.
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