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Lección N° 4. Derecho penal constitucional - Principios fundamentales del Derecho
Penal de Estado de derecho
En igual sentido se pronuncia BIDART CAMPOS, para quien deben mediar dos
exigencias: a) la norma complementaria siempre debe ser anterior al hecho punible; b)
esa norma no requiere necesariamente ser una ley, pero si quien queda habilitado
para dictarla es el PE o un organismo administrativo, la ley penal en blanco debe fijarle
con precisión los contornos.
2.7. LOS DECRETOS LEYES. DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
BIDART CAMPOS afirma que desde 1989 el número de decretos de necesidad y
urgencia había aumentado significativamente en comparación con el paso transcurrido
desde 1853/1860.
Con la finalidad de imponer límites a dicha realidad, la reforma constitucional de
1994 circunscribió la atribución presidencial con el siguiente texto:
“Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se
trate de normas que regulen la materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los
partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que
serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros” (art. 99, inc. 3, tercer párr.). El
párrafo siguiente impone al jefe de gabinete el deber de someter la medida a la
Comisión Bicameral Permanente, para que eleve despacho al plenario de cada
Cámara; además dispone que una ley especial regulará el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso (la cual nunca fue dictada hasta ahora).
Entre los temas expresamente excluidos de la atribución presidencial, se encuentra
la materia penal, es decir la configuración del tipo delictivo o la pena, o la ampliación o
modificación de alguno de tales elementos de la ley penal.
También se encuentra prohibido expresamente que sean presentados proyectos de
ley sobre materia penal, mediante el procedimiento de iniciativa popular (art. 39 CN).
3. EL PRINCIPIO DE RESERVA PENAL Y SUS PRESUPUESTOS
3.1. PRINCIPIO DE RESERVA
Se encuentra establecido en el art. 19, 2° párrafo CN: “Ningún habitante de la
Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no
prohíbe”.
Este principio, derivado del principio de legalidad, presupone que el ámbito de lo
punible debe estar determinado exhaustivamente por la ley, y que todo lo que queda al
margen de ese ámbito está reservado como esfera de impunidad, por ilícitos,
inmorales o perjudiciales que sean los hechos cometidos [NÚÑEZ].
Tratándose de una garantía individual, debe estar claramente trazada. Esto se
logra, mediante la enumeración taxativa por la ley de los hechos punibles y de las
penas pertinentes, de manera que aquéllos y éstas representen un número clausus en
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