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Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines de investigación, por el Ministerio
Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado
defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda
designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa
que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria.
Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos,
por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo
caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro
horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos
de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado.
Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante
sentencia ejecutoriada.
La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos
sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se
excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la
responsabilidad
del
juez
que
conoce
la
causa.
En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia
absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier
consulta o recurso pendiente.
Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar
en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o
las de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas,
además, podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.
Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo
procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las
comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad
abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no
disponga de medios económicos.
Ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de
excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto.
Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua
materna, de las acciones iniciadas en su contra.
Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser
motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios
jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar
la situación del recurrente.
Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley, no tendrán
validez alguna.
En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a comparecer
ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho de
acceso a los documentos relacionados con tal procedimiento.
Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa.
Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la
tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno
quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales ser á sancionado por
la ley.
Art. 25.- En ningún caso se concederá la extradición de un ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará
a las leyes del Ecuador.
Capitulo 3
De los derechos políticos
Art. 26.- Los ciudadanos ecuatorianos gozarán del derecho de elegir y ser elegidos, de presentar
proyectos de ley al Congreso Nacional, de ser consultados en los casos previstos en la Constitución,
de fiscalizar los actos de los órganos del poder público, de revocar el mandato que confieran a los
dignatarios de elección popular, y de desempeñar empleos y funciones públicas.
