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Capítulo 1
De las instituciones del Estado
Art. 118.- Son instituciones del Estado:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Los organismos y dependencias de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial.
Los organismos electorales.
Los organismos de control y regulación.
Las entidades que integran el régimen seccional autónomo.
Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la
potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades
económicas asumidas por el Estado.
Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios
públicos.
Estos organismos y entidades integran el sector público.
Art. 119.- Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos
no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el
deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común.
Aquellas instituciones que la Constitución y la ley determinen, gozarán de autonomía para su
organización y funcionamiento.
Capítulo 2
De la función pública
Art. 120.- No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de
responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones.
El ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye un servicio a la colectividad, que exigirá
capacidad, honestidad y eficiencia.
Art. 121.- Las normas para establecer la responsabilidad administrativa, civil y penal por el manejo
y administración de fondos, bienes o recursos públicos, se aplicarán a los dignatarios, funcionarios y
servidores de los organismos e instituciones del Estado.
Los dignatarios elegidos por votación popular, los delegados o representantes a los cuerpos
colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y servidores públicos en general,
estarán sujetos a las sanciones establecidas por comisión de delito s de peculado, cohecho,
concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán
imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán aun en ausencia de los
acusados. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aunque no
tengan las calidades antes señaladas; ellos serán sancionados de acuerdo con su grado de
responsabilidad.
Art. 122.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los designados para período fijo, los
que manejan recursos o bienes públicos y los ciudadanos elegidos por votación popular, deberán
presentar, al inicio de su gestión, una declaración patrimonial juramentada, que incluya activos y
pasivos, y la autorización para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias.
De no hacerlo, no podrán posesionarse de sus cargos. También harán una declaración patrimonial
los miembros de la fuerza pública a su ingreso a la institución, previamente a la obtención de
ascensos, y a su retiro.
Al terminar sus funciones presentarán también una declaración patrimonial juramentada, que
incluya igualmente activos y pasivos. La Contraloría General del Estado examinará las dos
declaraciones e investigará los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito. La falta de
presentación de la declaración al término de las funciones hará presumir enriquecimiento ilícito.
Cuando existan graves indicios de utilización de un testaferro, la Contraloría podrá solicitar
declaraciones similares, a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función
pública.
Art. 123.- No podrán ser funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que
ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses o representen a
terceros que los tuvieren en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas.
