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El funcionario público deberá abstenerse de actuar en los casos en que sus intereses entren en
conflicto con los del organismo o entidad a los que preste sus servicios.
Art. 124.- La administración pública se organizará y desarrollará de manera descentralizada y
desconcentrada.
La ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos y regulará
su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación. Tanto el ingreso como el ascenso dentro del
servicio civil y la carrera administrativa, se harán mediante concursos de méritos y de oposición.
Solo por excepción, los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y
remoción.
Las remuneraciones que perciban los servidores públicos serán proporcionales a sus funciones,
eficiencia y responsabilidades.
En ningún caso la afiliación política de un ciudadano influirá para su ingreso, ascenso o separación
de una función pública.
Art. 125.- Nadie desempeñará más de un cargo público. Sin embargo, los docentes universitarios
podrán ejercer la cátedra si su horario lo permite.
Se prohibe el nepotismo en la forma que determine la ley. La violación de este principio se
sancionará penalmente.

TÍTULO VI
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Capítulo 1
Del Congreso Nacional
Art. 126.- La Función Legislativa será ejercida por el Congreso Nacional, con sede en Quito.
Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional. Estará integrado por
diputados que serán elegidos por cada provincia en número de dos, y uno más por cada doscientos
mil habitantes o fracción que pase de ciento cincuenta mil. El número de habitantes que servirá de
base para la elección sera el establecido por el último censo nacional de población, que deberá
realizarse cada diez años.
Art. 127.- Para ser diputado se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento, esta r en goce de los
derechos políticos, tener al menos veinticinco años al momento de la inscripción de su candidatura y
ser oriundo de la provincia respectiva, o haber tenido residencia en ella de modo ininterrumpido por
lo menos durante tres años inmediatamente anteriores de la elección.
Los diputados desempeñarán sus funciones por el periodo de cuatro años.
Art. 128.- Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de diputados que
represente por lo menos el diez por ciento del Congreso Nacional, podrán formar un bloque
legislativo. Los partidos que no lleguen a tal porcentaje, podrán unirse con otros para formarlo.
Art. 129.- El Congreso Nacional elegirá cada dos años un presidente y dos vicepresidentes. Para los
primeros dos años elegirá su presidente de entre de los diputados pertenecientes al partido o
movimiento que tenga la mayor representación legislativa y a su primer vicepresidente del partido o
movimiento que tenga la segunda mayoría. El segundo vicepresidente será elegido de entre los
diputados que pertenezcan a los partidos o movimientos minoritarios. Desempeñarán tales
funciones mediante dos años.
Para los próximos dos años el presidente y el primer vicepresidente se elegirán de entre los partidos
o movimientos que hayan obtenido la segunda y primera mayoría, respectivamente.
Los vicepresidentes reemplazarán, en su orden, al presidente, en caso de ausencia temporal o
definitiva, y el Congreso Nacional llenará las vacantes cuando sea caso.
Art. 130.- El Congreso Nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones: