Estatuto del Docente.pdf

Vista previa de texto
Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
a) Primero: Profesor.
Segundo: Regente Técnico o Jefe de Internado o Regente Cultural.
Tercero: Rector.
Cuarto: Supervisor Técnico.
b) Primero: Instructor.
Segundo: Jefe Sectorial de Trabajos Prácticos.
Tercero: Coordinador General de Actividades Prácticas.
c) Primero: Preceptor o Preceptor de Internado.
Segundo: Jefe de Preceptores o Jefe de Preceptores de Internado.
d) Primero: Bibliotecario.
Segundo: Jefe de Biblioteca.
Sin Reglamentación
Capítulo III
De los Ascensos.
♦ Artículo 134. Los ascensos a los cargos directivos y de Supervisión se harán previa aprobación del exa-
men psicofísico y de los cursos de capacitación correspondientes, por Concursos de Títulos y Antecedentes
con intervención de la Junta de Clasificación.
Para optar a los cargos establecidos en el Artículo anterior se requerirá la antigüedad mínima en la Enseñanza Agraria que se indica a continuación:
a) Jefe Sectorial de Trabajos Prácticos: cinco (5) años.
b) Regente y Coordinador General de Actividades Prácticas: siete (7) años.
c) Rector: diez (10) años.
d) Supervisor: doce (12) años.
Para los cargos de Rector y Supervisor Técnico, será condición indispensable poseer título de Profesor de
Enseñanza Agraria o en su defecto el de Ingeniero Agrónomo o Médico Veterinario. Además para el cargo de
Supervisor se requerirá haber desempeñado el cargo de Rector Titular durante dos (2) años por lo menos.
Para el segundo llamado a Concurso, en caso de no ser cubiertos los cargos en el primero, no se exigirá el
desempeño en el cargo inmediato inferior.
Reglamentación: a) Para los ascensos a los cargos jerárquicos establecidos en el Artículo 133o, Incisos
a), c) y d) será de aplicación lo prescrito en el Artículo 108o y su Reglamentación en lo que fuere pertinente.
b) Para los ascensos a los cargos jerárquicos establecidos en el Artículo 133o, Inciso b) será de aplicación lo prescrito en el Apartado II del Inciso a) de la Reglamentación del Artículo 124o de este Estatuto en lo
que fuere pertinente.
♦ Artículo 135. Para optar al cargo de Jefe de Preceptores se requerirá una antigüedad mínima de cinco (5)
años como Preceptor, de los cuales dos (2) deberán ser como titular.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 136. Los Jefes de Bibliotecas serán designados entre los Bibliotecarios en ejercicio, con no me-
nos de tres (3) años de antigüedad como titulares.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 137. En todos los casos previstos en los Artículos 134 , 135 y 136 el concepto profesional no
o
deberá ser inferior a “Muy Bueno” en los tres (3) últimos años.
Sin Reglamentación.
© Emilio Osvaldo Rey – 2003
! 03783 - 15672699
o
o
