Estatuto del Docente .pdf
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Título: TÃtulo I
Autor: emilio
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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
Título I
Disposiciones Generales.
Capítulo I
De la Condición y Situación del Docente.
♦ Artículo 1. La presente Ley determina los deberes y derechos del personal docente que se desempeña en
organismos educativos dependientes de la Provincia de Corrientes.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 2. Se considera docente, a los fines de esta Ley, a quien imparte, dirige, supervisa u orienta la
Educación General y la Enseñanza Sistematizada, o Asistematizada, así como a quien colabora directamente
en estas funciones con sujeción a normas pedagógicas y a quien presta servicios de apoyo técnico a la conducción educativa, de acuerdo con la reglamentación del presente Estatuto.
Reglamentación: a) Imparten enseñanza los maestros, profesores, Directores sin Dirección Libre, que
tienen a su cargo en forma permanente y directa, la Educación de alumnos.
b) Dirigen la enseñanza los docentes que tienen a su cargo en forma permanente y directa, el asesoramiento y contralor del personal encargado de impartir enseñanza.
c) Supervisan la enseñanza, los docentes que tienen a su cargo funciones de Asesoramiento, contralor y
coordinación, en forma directa y permanente, del personal encargado de impartirla y/o dirigirla.
d) Orienta la enseñanza el personal directivo superior que tiene a su cargo el gobierno y la administración de los organismos escolares con sujeción a normas educativas.
e) Colaboran y prestan servicio de apoyo a la enseñanza, los agentes que desempeñan las funciones mencionadas en el Estatuto del Docente fuera de las de impartir, dirigir, supervisar y orientar la Educación general y la enseñanza sistematizada.
♦ Artículo 3. La condición de docente que está determinada por la función especifica que cumple de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 2o se adquiere desde el momento en que el agente se hace cargo de la tarea para
la que ha sido designada y se pierde por la baja, resuelta de conformidad con las normas que establece el Estatuto.
Reglamentación: Las bajas resueltas por la autoridad educativa competente son las que establece el Artículo 7o Incisos a), b) y c) del Estatuto del Docente.
♦ Artículo 4. El personal docente puede hallarse en algunas de las siguientes situaciones:
a) Activa: comprende a todo el personal titular, interino o suplente; aún en uso de licencia o en disponibilidad con goce de haberes.
b) Pasiva: comprende al personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de haberes; al que pasa a
desempeñar funciones no comprendidas en el Artículo 2o de la presente Ley; al que pasa a desempeñar funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para el servicio activo; al que desempeña funciones públicas
electivas, al que está cumpliendo el servicio militar obligatorio y a los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial.
c) De Retiro: comprende a todo personal jubilado.
Reglamentación: a) I. El docente en comisión de servicios, así como el que se desempeña como asesor
pedagógico, adscripto en funciones educativas o adscripto por necesidades de servicio dependiente del gobierno de la Provincia, se encuentra en situación activa.
II. Se considera adscripto al agente que, habiendo sido designado para un cargo o función determinadas,
es destinado para desempeñarse temporariamente en otro cargo o función en la misma u otra repartición
provincial, percibiendo sus haberes por la Repartición de origen.
Está en Comisión de Servicios el agente que, por necesidades de la oficina, establecimiento o repartición
donde se desempeña, es enviado a realizar una determinada tarea en lugar diferente del habitual. La Comi-
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sión de Servicios puede desempeñarse con percepción de viáticos o sin ella, de acuerdo con la reglamentación contable.
III. La remuneración que corresponderá abonar al docente que por razones excepcionales y por disposición de autoridad competente se desempeñe como asesor pedagógico o adscripto en funciones educativas,
como también el que fuese declarado en comisión o adscripto por necesidades de servicios en funciones no
comprendidas en el Artículo 2o del Estatuto del Docente y su reglamentación, será igual a la que corresponda según su situación de revista.
b) I. Las licencias por mandato legislativo no interrumpen la continuidad del cómputo de servicios.
II. El personal docente que pasa a revistar en situación pasiva por pérdida de sus condiciones para la docencia activa en uno de los niveles de la enseñanza, será considerado en las mismas condiciones en los otros
niveles en los que actuara simultáneamente.
III. El personal bajo bandera, que por imperio de la Ley se halle en situación pasiva debe percibir el 50
% de sus haberes.
c) Sin Reglamentación.
Capítulo II
De los Deberes y Derechos del Personal Docente.
♦ Artículo 5. Son deberes del personal docente comprendido en este Estatuto, sin perjuicio de lo que esta-
blezca las leyes y decretos generales para el personal de la Administración Provincial y en cuanto lo sean de
aplicación:
a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo.
b) Educar a los alumnos inculcándoles la concepción cristiana de la vida y las tradiciones de nuestra cultura, para lograr lo más altos niveles éticos posibles, contribuyendo a la formación integral de su personalidad.
c) Educar a los alumnos en los principios democráticos, republicanos y federalistas establecidos en la
Constitución Nacional, en la de la Provincia, con prescindencia partidaria o dogmática, concientizándolo en el
respeto a las Instituciones básicas de nuestra sociedad y los próceres, símbolos y leyes de la Nación y la Provincia.
d) Colaborar en forma inmediata con la familia del educando y perseguir la participación activa de ésta en
la Educación de sus hijos.
e) Alentar la investigación tanto pura como aplicada, en niveles acordes al educando.
f) Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria, así como la vía jerárquica.
g) Observar una conducta acorde con la función educativa y con el ejemplo debido a los educandos y no
desempeñar ninguna actividad que afecte a la dignidad docente.
h) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagógica.
i) En situación pasiva cumplir los horarios que corresponden a la nueva función asignada y demás obligaciones que establezcan las reglamentaciones.
j) Ejercer efectivamente el cargo para el que fuera designado.
La reglamentación determinará específicamente las causas de excepción de esta regla.
k) Abstenerse de contraer obligaciones de carácter económico con quienes estuvieran bajo su dependencia
y las que impliquen solidaridad hacia terceros. En los casos que los interesados juzgaren que tal solidaridad
no afecta la independencia de las respectivas funciones deberán solicitar al organismo estatal que corresponda
el levantamiento de esta prohibición.
l) Someterse a un reconocimiento médico cuando se presuma la existencia de una disfunción de su capacidad psicofísica que le impida cumplir adecuadamente con las obligaciones inherentes a su cargo.
Reglamentación: a), b), c), d), e), f), g), h), i) Sin Reglamentación.
j) Los casos de excepción son: auxiliar de dirección, adscriptos, comisión de servicios, disponibilidad con
o sin goce de haberes, becas, licencias por estudios y/o perfeccionamiento docente, cambio de tarea por gravidez para docentes de Educación Física y otros casos que contemplen el Estatuto del Docente y esta Reglamentación y/o resolución de los organismos respectivos.
k), l) Sin Reglamentación.
♦ Artículo 6. Son derechos del personal docente comprendido en este Estatuto sin perjuicio de los que esta-
blezcan las leyes y decretos generales para el personal de la administración provincial:
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a) La estabilidad en el cargo, turno, categoría, jerarquía y ubicación; que solo podrán modificarse en virtud
de resoluciones adoptadas de conformidad con las distintas disposiciones de la presente Ley.
b) El goce de una remuneración digna y justa, que no será inferior al del docente de orden nacional.
c) El goce de licencia para realizar estudios de perfeccionamiento y becas inherentes a su función, de
acuerdo con la reglamentación respectiva.
d) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas de local, higiene, mobiliario, material didáctico, número de alumnos y en lo posible vivienda digna cercana a la escuela en que ejerce.
e) El goce de un régimen de licencias acorde con la naturaleza de sus funciones.
f) Ser incluido en el escalafón correspondiente.
g) El ascenso, el aumento de las horas de cátedra semanales o acumulación de cargos; el traslado y la permuta, de acuerdo con los establecido en la presente Ley y su reglamentación.
h) El cambio de funciones en la Enseñanza, sin merma de su retribución, en caso de disminución o pérdida
de aptitudes psicofísicas por causas que no le sean imputables. Este beneficio se concederá de acuerdo con los
requisitos y formas establecidas en la Reglamentación de la presente Ley.
i) El conocimiento de la nómina y antecedentes de los aspirantes confeccionados a los efectos de los nombramientos, ascensos, aumento de horas de clases semanales y traslados.
j) La concentración de tareas y acumulación de cargos, conforme con el régimen de incompatibilidades
establecidas en el Artículo 28o de la Constitución de la Provincia, Leyes y Decretos que lo reglamentan y el
previsto de la presente Ley.
k) El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar.
l) El goce de un sistema integral de asistencia social.
m) El ejercicio de los derechos políticos inherente a su índole de ciudadano, con la expresa condición de
que no se manifieste en el desempeño de sus funciones.
n) La libre agremiación y participación activa en el estudio de los problemas educativos para la defensa de
los intereses profesionales cualquiera sea su jerarquía en el escalafón.
ñ) La participación en el gobierno escolar de conformidad con el Artículo 173o de la Constitución de la
Provincia, para los docentes titulares en actividad de la Educación Pre-Primaria y de la Enseñanza Primaria,
Secundaria y Superior; estas dos últimas en relación con los organismos que pudieran crearse.
o) Participación en la Juntas de Clasificación y Disciplina docentes y otros organismos profesionales de la
Educación.
p) Los traslados y permutas interjurisdiccionales, conforme con las normas establecidas en los convenios
respectivos.
q) La defensa de sus derechos y de sus intereses legítimos, mediante las acciones y recursos que este Estatuto, las leyes, decretos y la Constitución Nacional y de la Provincia establezcan.
r) El registro y asiento objetivo e inmediato de todos los antecedentes que se refieran a su actuación profesional.
s) Derecho de huelga.
Reglamentación: a) Ver Artículos 20o y 21o del Estatuto del Docente y 21o de la Reglamentación.
b) El valor del índice uno (1) será actualizado de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida.
c) I. Para el goce de esta licencia el docente debe reunir los siguientes requisitos:
1. Poseer una antigüedad de un año de real prestación de servicios docentes.
2. Revistar como titular.
3. Haber obtenido concepto profesional no inferior a “Muy Bueno” en los 3 (tres) últimos años.
4. No estar bajo Sumario, ni cumpliendo sanciones disciplinarias.
II. Previa solicitud del interesado ante el Organismo al cual pertenece y por la vía jerárquica correspondiente, la Junta de Clasificación dictaminará sobre los merecimientos de acuerdo con los antecedentes
obrantes en el legajo personal del recurrente y con toda otra documentación especial que crea necesario requerir, según la índole de los estudios que el docente desee seguir e indicará el orden de prioridad que le corresponda.
III. El docente que haya obtenido esta licencia queda obligado a permanecer en sus funciones por un lapso igual al doble del tiempo que duró la licencia; a presentar un trabajo sobre lo actuado y a dictar, como
mínimo un curso de ciento veinte (120) horas sobre el tema objeto de las investigaciones.
IV. Esta licencia será concedida con goce de haberes. El docente titular tendrá derecho a licencia sin goce de haberes en los cargos o clases semanales interinos que desempeña, durante el tiempo que goce de este
beneficio. A su término podrá reintegrarse al cargo o clases semanales interinos que desempeñaba, siempre
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que los mismos no hubieran sido ocupados por personal titular de conformidad con las normas legales del
Estatuto del Docente.
V. Cuando los estudios se realicen en la localidad de residencia del agente, esta licencia será concedida,
únicamente, cuando los horarios de trabajo coincidieren con los horarios del curso.
VI. La concesión de la beca deberá acreditarse mediante un comprobante expedido por el organismo que
la otorgó.
d) Sin Reglamentación.
e) El Poder Ejecutivo reglamentará el Régimen de Licencias, Permisos y Justificación de Inasistencias del
Personal Docente.
f) Sin Reglamentación.
g) Ver los Artículos 25o al 35o; 99o y 108o al 114o de la Ley 3.723 (Estatuto del Docente) y su Reglamentación.
h) I. Se entiende que existe pérdida o disminución de las aptitudes psicofísicas, cuando el docente padeciera enfermedad o incapacidad física o mental que lo inhabilite para desempeñarse de acuerdo con los deberes que establece el Artículo 5o del Estatuto del Docente o cuando su tratamiento no pudiera cumplirse sin
inconvenientes graves para el desarrollo de las tareas correspondientes.
II. El derecho al cambio de función sin pérdida de la retribución, en el caso contemplado en este Inciso,
se adquiere a los diez (10) años de servicios docentes, computadas las suplencias o interinatos y se extingue
al desaparecer la causa que lo motivara o a los dos (2) años continuos o discontinuos de permanecer en tal
situación, oportunidad en el que el agente deberá reintegrarse a la función activa o acogerse a los beneficios
de la jubilación por invalidez.
El derecho al cambio de tarea, se contemplará una vez agotados los plazos concebidos por el régimen de
Licencias, Permisos y Justificación de Inasistencias, para enfermedades de largo tratamiento.
III. El reconocimiento médico de los docentes será efectuado por autoridad sanitaria oficial competente,
la que deberá establecer la disminución de la capacidad psicofísicas y sus causas y señalar en el legajo de la
historia clínica la enfermedad y el carácter permanente o transitorio de la incapacidad. En este supuesto el
tiempo probable de su duración.
IV. La asignación de nuevas funciones podrá hacerse a pedido del interesado o de la autoridad competente, de manera fundada.
V. El pase a la disponibilidad, que tendrá carácter de trámite prioritario, será resuelto una vez expedida
la autoridad sanitaria. Conocido el dictamen de incapacidad emitido por dicha autoridad, el agente deberá
solicitar, del organismo que corresponda, la certificación de servicios prestados dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
El ente estatal deberá extender la certificación en el término de quince (15) días hábiles; a partir de haberse recibido la solicitud.
Obtenida la certificación de servicios, el agente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes,
iniciará el trámite previsional y comunicará al Organismo correspondiente, la carátula completa y el número de expediente iniciado ante el Organismo previsional.
VI. La disponibilidad a que alude el Apartado anterior será con goce de haberes por el término de ciento
veinte (120) días continuos y corridos, prorrogables por otros ciento ochenta (180) igualmente corridos y
continuos, sin goce de haberes.
Vencido este plazo, el agente, de no obtener el beneficio jubilatorio deberá reintegrarse de inmediato a la
tarea activa.
VII. El personal incluido en este Inciso cumplirá, en todos los casos, funciones típicas administrativas durante siete (7) horas diarias, en forma continua o discontinuas, de acuerdo a las necesidades y posibilidades
del servicio.
Los docentes que excedan al tope indicado para el personal de apoyo administrativo y los que presten
servicios en establecimientos que no desarrollen tareas en un mínimo de siete (7) horas diarias, serán reubicados en otros establecimientos escolares u oficiales dependientes del Ministerio de Educación y Cultura o
del Consejo General de Educación. Quienes permanezcan en establecimientos escolares cumplirán las siete
(7) horas diarias en horario fijo y coincidente con la tarea escolar.
Al personal Docente retribuido por hora-cátedra le serán aplicadas las mismas normas con excepción del
horario que será: cuarenta y cinco (45) minutos reloj de tarea por cada hora-cátedra de retribución. Cuando
el agente se desempeñe en varios establecimientos educativos, el total de horas tareas que resulte en cada
uno de ellos será realizado en forma fija, de lunes a viernes, compatibilizándose las necesidades de cada servicio.
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El personal que acumule cargo deberá dar cumplimiento a estas normas en uno solo de ellos, debiendo
adicionar el horario normal de la jornada correspondiente al otro establecimiento donde reviste.
Exceptuándose de esta obligación al personal docente que, revistando en servicio activo, se desempeña en
tarea de apoyo administrativo por disposición superior.
i) Ver Artículo 12o del Estatuto del Docente y su Reglamentación.
j) Ver Artículo 46o del Estatuto del Docente y su Reglamentación.
k) Ver Artículo 31o del Estatuto del Docente y su Reglamentación.
l) Reglamentado por el Poder Ejecutivo a través de las normas establecidas para el servicio de Obra Social para el Personal de Administración Pública.
m), n) Sin Reglamentación.
ñ) Ver Artículos 59o a 66o del Estatuto del Docente y su Reglamentación respectiva.
o) Ver Artículos 10o y 48o del Estatuto del Docente y su Reglamentación.
p) Ver Artículo 35o del Estatuto del Docente.
q) Sin Reglamentación.
r) Ver Artículos 22o y 23o del Estatuto del Docente y su Reglamentación.
s) Sin Reglamentación.
♦ Artículo 7. Los deberes y derechos del Personal Docente se extinguen:
a) Por renuncia aceptada, salvo caso en que ésta sea presentada para acogerse al beneficio de jubilación.
b) Por cesantía.
c) Por exoneración.
Sin Reglamentación.
Capítulo III
De la Función, Categoría y Ubicación de los Establecimientos.
♦ Artículo 8. Los organismos que rigen los distintos niveles de la Educación clasificarán los establecimien-
tos de Enseñanza.
a) Por los Niveles de Estudios, en:
I. Institutos de Enseñanza Superior.
II. Establecimientos de Enseñanza Secundaria.
III. Establecimientos de Capacitación Post-Primaria.
IV. Establecimientos de Educación Primaria.
V. Establecimientos de Educación Pre-Primaria.
b) Por el número de Alumnos, Secciones, Grados y Divisiones, en:
I. Primera Categoría, Primera Categoría Numerosa, Primera Categoría Muy Numerosa.
II. Segunda Categoría.
III. Tercera Categoría.
IV. Cuarta Categoría.
c) Por su Ubicación, en:
I. Urbana.
II. Alejada del Radio Urbano.
III. De ubicación desfavorable.
IV. De ubicación muy desfavorable.
V. De ubicación inhóspita.
(Ley 5.053). Esta Clasificación es aplicable a los establecimientos de enseñanza de todos los niveles y
modalidades.
d) Por los Tipos de Estudio y Especialidades, en:
I. De Formación Humanística-Docente.
II. De Formación o Perfeccionamiento Científico.
III. De Formación Artística.
IV. De Enseñanza de Idiomas
V. De Enseñanza Técnica.
VI. De Enseñanza Agrotécnica.
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VII. Escuelas Comunes, para Adolescentes y Adultos, de Jornadas Completas y de Educación Especial.
Reglamentación: La clasificación de los establecimientos educativos, de acuerdo con los establecido por
los organismos que rigen los distintos niveles y modalidades de la enseñanza será la siguiente:
a) Por los Niveles de Estudio:
I. Institutos de Enseñanza Superior: están comprendidos en esta categoría los Institutos de Formación de
Profesores para la Enseñanza Media.
Los Institutos de Formación y Capacitación de Profesores para la Enseñanza Primaria, Educación PrePrimaria y Enseñanza Diferenciada.
Los cursos de Tercer Nivel que funcionan en las Escuelas Normales Superiores.
Los Institutos de Perfeccionamiento Técnico o de Investigación Docente, que pudieran crearse.
Los Institutos Superiores de Artes.
Los Institutos Superiores de Idiomas.
Los Institutos destinados a la formación, especialización y perfeccionamiento técnico y docente que pudieran crearse para la formación del Profesorado de las Escuelas Técnicas, Profesionales y Agrotécnicas de
Nivel Medio.
II. Establecimientos de Enseñanza Secundaria. Están comprendidos en esta categoría:
Los Establecimientos de formación de bachilleres, comunes y especializados.
Las Escuelas de Comercio.
Los Establecimientos que forman bachilleres agrarios y técnicos profesionales.
Las Escuelas de Enseñanza Técnica de diversas especialidades, de varones, de mujeres o mixtas.
Todos estos establecimientos otorgan títulos que habilitan para seguir estudios de tercer nivel.
III. Establecimientos de capacitación Post-Primaria.
Los Establecimientos que cuentan con Ciclo Básico, con salida laboral o sin ella, que no cuentan con cursos superiores.
Los Establecimientos que dictan cursos de Artes e Idiomas, para los que no exige título secundario.
Las llamadas escuelas y/o Talleres Profesionales.
Los Establecimientos para la formación técnico-laboral.
Los certificados que otorgan estos establecimientos no habilitan para seguir estudios de Tercer Nivel.
IV. Establecimientos de Enseñanza Primaria. Están comprendidos en esta categoría:
Las Escuelas Comunes.
Las Escuelas para Adolescentes y Adultos.
Las Escuelas de Jornadas Completas con o sin internados.
Las Escuelas de Educación Especial.
Los departamentos de Aplicación de las Escuelas Normales.
V. Establecimientos de Educación Pre-Primaria. Están comprendidos:
(Decreto 2514/93) Los Establecimientos de Educación Pre-Primaria o Escuelas Jardines o Jardines de
Infantes Nucleados.
Las Secciones de Jardines de Infantes anexas a Escuelas Primarias o en Departamento de Aplicación de
las Escuelas Normales.
b) Por el Número de Alumnos, Secciones, Grados y Divisiones.
I. De Primera Categoría. Están comprendidas en esta categoría:
Los Institutos de Enseñanza Superior mencionados en el Inciso a), Apartado I.
Los Establecimientos de Enseñanza Media, Artística y de Idiomas con veinte (20) o más divisiones, grados o secciones en conjunto.
Las Escuelas Técnicas y Agrotécnicas con dos (2) ciclos completos y un mínimo de trescientos (300)
alumnos.
Las Escuelas Profesionales de Mujeres con cuatro (4) especialidades y un mínimo de cuatrocientas (400)
alumnas.
Las Escuelas Primarias que cuenten con ciclo primario completo y un mínimo de diez (10) a veinte (20)
cargos de Maestro de Grado, correspondiéndole Dirección Libre y un Vicedirector.
Cuando cuentan con dos turnos y un mínimo de diez (10) cargos de Maestro de Grado cada uno, les corresponderá un Vicedirector para cada turno.
Las Escuelas Primarias que cuentan con veintiuno (21) a treinta y cinco (35) cargos de Maestro de Grado, serán de Primera Categoría Numerosa.
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Las Escuelas Primarias que cuenten con treinta y seis (36) o más cargos de Maestro de Grado, serán de
Primera Categoría Muy Numerosa.
Las Escuelas de Educación Pre-Primaria con 12 secciones o más en dos (2) turnos, les corresponderá Dirección libre y un Vicedirector para cada turno.
Con ocho (8) a once (11) Secciones en dos turnos, les corresponderá Dirección Libre y un Vicedirector en
el turno opuesto.
II. De Segunda Categoría. Están comprendidas en esta categoría:
Los Establecimientos de Enseñanza Media, Artística y de Idiomas, que cuenten con un número de divisiones o secciones entre doce (12) y diecinueve (19) en conjunto.
Las Escuelas Técnicas y Agrotécnicas con los dos Ciclos completos y menos de trescientos (300) alumnos.
Las Escuelas Profesionales de Mujeres con tres (3) especialidades y un mínimo de doscientos ochenta
(280) alumnas.
Las Escuelas Primarias que cuenten con cuatro (4) a nueve (9) cargos de Maestro de Grado, correspondiéndoles Dirección Libre.
Las Escuelas de Educación Pre-Primaria con cuatro (4) a siete (7) secciones, les corresponderá Dirección Libre.
III. De Tercera Categoría. Están comprendidas en esta categoría:
Los Establecimientos de Enseñanza Media, Artística y de Idiomas que cuentan con menos de doce (12) divisiones, grados o secciones en conjunto.
Las Escuelas Técnicas y Agrotécnicas con Ciclo Básico y menos de ciento cincuenta (150) alumnos.
Las Escuelas Profesionales de Mujeres con menos de doscientos ochenta (280) alumnas.
Los Establecimientos de Capacitación Práctica.
Las Escuelas Primarias que cuentan con dos (2) y tres (3) cargos de Maestro de Grado. El Director tiene
sección a cargo.
IV. De Cuarta Categoría:
Las Escuelas primarias que cuenten con una sección a cargo del Director.
V. Secciones anexas de jardín de Infantes:
Menos de cuatro (4) secciones dependerán de la Dirección de la Escuela Primaria a la que están anexadas.
c) Por Ubicación
I. (Decreto 543/95) Para los Establecimientos de Educación Primaria y Educación Pre-Primaria.
1. Urbana: Los situados en centros poblados de cualquier naturaleza o tipo y hasta diez (10) kilómetros
desde los mismos.
2. Alejada del Radio Urbano: Los situados entre mas de diez (10) y hasta treinta (30) kilómetros de algún
centro poblado de cualquier naturaleza o tipo.
3. De Ubicación Desfavorable: Los situados entre mas de treinta (30) y hasta cincuenta (50) kilómetros
de algún centro poblado de cualquier naturaleza o tipo.
4. De Ubicación Muy Desfavorable: Los situados a mas de cincuenta (50) kilómetros de algún centro poblado de cualquier naturaleza o tipo.
5. De Ubicación Inhóspita: Los situados a mas de cincuenta (50) kilómetros de algún centro poblado de
cualquier naturaleza o tipo y que para acceder a ellos deban trasponerse ríos, esteros, lagunas o pantanos.
II. Para los Establecimientos de nivel Secundario se establecerá la siguiente clasificación:
1. Zona “A”: corresponde Coeficiente: 0;
2. Zona “B”: corresponde Coeficiente: 1 a 3;
3. Zona “C”: corresponde Coeficiente 4 a 10;
4. Zona “D”: corresponde Coeficiente: 11 y más.
La determinación del coeficiente surge del cociente entre la distancia de Corrientes a la localidad donde
ubica el Establecimiento y la densidad de la población y el resultado obtenido multiplicado por cien.
d) Por los Tipos de Estudio y Especialidad.
I. De Formación Humanística-Docente:
Los Institutos Superiores de Formación y Capacitación Docente para la formación de profesores de tres
niveles.
Los Institutos de Perfeccionamiento Humanístico-Docente.
Los Institutos Superiores para la Enseñanza de las Lenguas Vivas.
Los Bachilleratos Comunes y los Especializados en Ciencias y Humanidades.
Las Escuelas de Comercio.
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Los Ciclo Básicos Comunes
II. De Formación Científica:
Los Institutos de Perfeccionamiento e Investigación Científica que pudieran crearse.
III. De Formación Artística:
Las Escuelas Superiores de Nivel Medio y cursos elementales especializados en Bellas Artes (Institutos de
Artes Visuales, de Música, de Danzas Clásicas, Modernas y Folklore, de Artes Dramáticas, Escuelas de Declamación, de Cerámica, etc.)
IV. De Enseñanza de Idiomas:
Los Institutos de Idiomas: Superiores, Medios o Elementales.
V. De Enseñanza Técnica:
Los Institutos Técnicos Superiores destinados a la Formación, Especialización y Perfeccionamiento Técnico y Docente de los egresados y personal docente de los establecimientos de Enseñanza Técnica, incluyendo las Escuelas de Capacitación Docente Femenina.
Los Establecimientos de Enseñanza Técnica de varones, de mujeres o mixtos, destinados a la formación
del personal técnico y de oficio requeridos por la industria (Escuelas de Enseñanza Técnica, Ciclos Superiores, Básicos y de Formación Post-Primaria de varones, de mujeres o mixtas).
Escuelas de Enseñanza Técnica (Mujeres) destinados a la capacitación de la mujer para las tareas del
hogar y para el desarrollo de una actividad profesional personal o en la industria (Escuelas Profesionales
y/o Talleres).
VI. Establecimientos de Enseñanza Agrotécnica:
Institutos de Enseñanza Superior destinados a la formación de profesores para la especialidad y para el
perfeccionamiento de los egresados de establecimientos de Enseñanza Agropecuaria.
Institutos de Nivel Medio destinados a la formación del personal técnico requerido por la producción
agropecuaria y tareas rurales.
Establecimientos de Capacitación Práctica para el adiestramiento de Jóvenes o Adultos, considerados de
formación Post-Primaria.
(No habilitan para estudios superiores).
VII. Sin Reglamentación.
Capítulo IV
Del Escalafón.
♦ Artículo 9. El escalafón docente queda determinado en los distintos niveles y modalidades de la enseñan-
za, por los grados jerárquicos resultantes de la planta orgánica funcional, correspondientes a la reparticiones
técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza.
Sin Reglamentación.
Capítulo V
De las Juntas de Clasificación.
♦ Artículo 10. (Ley 4.813). a) En cada Nivel de la Enseñanza se constituirá un Organismo permanente de-
nominado Junta de Clasificación que estará integrado por catorce (14) Miembros Titulares en el Nivel Primario y por once (11) en el Nivel Medio Docente en actividad, ocho (8) y seis (6) de los cuales serán elegidos
por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular.
En cada elección deberán elegir además siete (7) y seis (6) suplentes respectivamente, que se incorporarán
en casos de ausencia del titular o vacancia del cargo.
Los otros seis (6) y cinco (5) Miembros titulares, serán designados por el Consejo General de Educación y
por el Ministerio de Educación, según corresponda, para el Nivel Primario y el Nivel Medio.
La elección se efectuará siguiendo el sistema proporcional Método Dhont. No podrán tener representación
las listas Oficializadas que no tengan el cociente y/o cifras repartidoras en su caso. En caso de presentarse una
lista única el total de los cargos se adjudicará a ésta, sin efectuarse el comicio.
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Los elegidos entrarán por orden de lista sean titulares o suplentes y los votos se computarán por listas no
valiendo las tachas.
Durarán en sus funciones cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos ni designados nuevamente para el período siguiente, no podrán ser removidos, excepto si perdieron las condiciones que para el docente exige la
presente Ley y su reglamentación.
(Ley 3.955). Para ser designado miembro de la Junta de Clasificación se requerirá una antigüedad mínima
en la docencia de diez (10) años, tener título docente de acuerdo con las condiciones establecidas para “El ingreso a la docencia” y concepto no inferior a “Muy Bueno” en los últimos tres (3) años en que hubiera sido
calificado.
b) Los docentes que integren las Juntas de Clasificación no podrán inscribirse para optar a nuevos cargos u
horas-cátedra titulares, ni intervenir en concursos, becas u otros beneficios de carácter docente que deban resolverse por la Junta a que pertenecen, salvo previa renuncia al cargo con quince (15) días corridos de anticipación a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.
c) (Ley 4.212). Los docentes miembros de la Junta de Clasificación, deberán solicitar licencia sin goce de
haberes en la totalidad de los cargos y/u horas de cátedra que desempeñen en el nivel correspondiente a la
Junta que integran, percibiendo por tal función una remuneración equivalente en todo concepto, a la de Supervisor Escolar o Supervisor Técnico, según corresponda.
(Ley 4.622). La función de Miembro de la Junta de Clasificación no admite la acumulación de otro cargo
de cualquier naturaleza ni de horas-cátedra de la misma o distinta jurisdicción.
En los casos en que los docentes designados Miembros de Junta se desempeñaran en cargo u horascátedras de otro nivel o jurisdicción, deberán solicitar licencia sin goce de haberes.
d) Las Juntas de Clasificación se constituirán, para cada uno de los niveles de la enseñanza, del modo siguiente:
I. Para la Educación Pre-Primaria y Educación Primaria se constituirá una Junta compuesta por catorce
(14) miembros, que tendrá jurisdicción sobre los organismos técnicos y establecimientos escolares dependientes del Consejo General de Educación.
II. Para la Educación Secundaria Técnica, Artística, Agraria, Profesional y otras que correspondan, o se
incorporen se constituirá una Junta compuesta por once (11) miembros que tendrá jurisdicción sobre los organismos técnicos y los establecimientos dependientes de la Subsecretaría de Educación, a excepción de los
Institutos de Formación Superior quedando abierta la posibilidad de que se constituyan otras Juntas de Clasificación en la medida en que fuera conveniente a las necesidades de la docencia.
e) Los docentes miembros de las Juntas de Clasificación que por razones de residencia deban trasladarse a
la localidad sede del funcionamiento de las mismas, gozarán de una asignación complementaria en concepto
de pasajes y viáticos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la materia. Igual derecho tendrán
los que, por razones de servicio, se trasladen desde la sede de la respectiva Junta.
Reglamentación: a) La elección de los miembros de las Juntas de Clasificación se realizará en el mes de
Octubre del año anterior a la iniciación de su mandato que comenzará el primer día hábil de Marzo del año
siguiente a su elección.
La elección de miembros de la Junta de Clasificación se hará siguiendo el procedimiento que indica la
reglamentación del Artículo 66o.
b), c) Sin Reglamentación.
d) I. 1. La Junta de Clasificación del Consejo General de Educación, se constituirá con:
Un (1) Presidente.
Un (1) Secretario.
Doce (12) Vocales.
2. A los efectos de atención orgánica de las funciones que le son competentes, el cuerpo se dividirá en tres
(3) subjuntas, constituidas por cuatro (4) miembros cada una, las que respectivamente tendrán a su cargo
una de las tres (3) zonas en que se dividirá la Provincia.
3. La Junta de Clasificación del Consejo General de Educación, deberá funcionar de acuerdo a las siguientes pautas:
3.1. Estará integrada integramente por catorce (14) miembros.
3.2. El quórum para su deliberaciones, se formará con nueve (9) miembros.
3.3. La presidencia será ejercida rotativamente por período de un (1) año, no pudiendo ser reelegido para
otro período. En la reunión Constitutiva, la Junta determinará por sorteo el orden en que será presidido por
los miembros entre los representantes estatales. También en el mismo acto se sortearán entre los represen-
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tantes estatales dos (2) Presidentes “Ad-Hoc” que rotativamente y por período de un (1) año ejercerán la
misma para los casos que el Presidente titular fuese recusado, se excusare, se hallare temporariamente suspendido, en uso de licencia o en comisión de servicios.
La Secretaría será ejercida por los representantes docentes por período de un (1) año y por elección de
los integrantes de la Junta se determinará el orden en que ejercerán tales funciones.
3.4. Las Subjuntas funcionarán con cuatro (4) miembros cada una, en forma análoga a la Junta de Clasificación, la que dictará la reglamentación interna para las mismas.
Sus decisiones y dictámenes deberán ajustarse a las normas reglamentarias vigentes y no podrán contradecir
las decisiones adoptadas por la Junta de Clasificación.
3.5. A los efectos de la distribución de las funciones inherentes a cada una de las Subjuntas, se dividirá la
Provincia en tres (3) zonas abarcando cada una de ellas los siguientes departamentos:
1ra,. Zona: Capital, San Cosme, San Luis del Palmar, Berón de Astrada, General Paz, San Miguel, Saladas, Mburucuyá, Itatí y Empedrado.
2da. Zona: Bella Vista, San Roque, Lavalle, Goya, Esquina y Sauce.
3ra. Zona: Santo Tomé, General Alvear, San Martín, Paso de los Libres, Mercedes, Monte Caseros, Curuzú Cuatiá; Ituzaingó y Concepción
II. 1. La Junta de Clasificación para la Enseñanza Media, se constituirá con:
Un (1) Presidente.
Un (1) Secretario.
Nueve (9) Vocales.
2. Esta Junta deberá funcionar de acuerdo con las siguientes normas:
2.1. Estará integrada permanentemente por once (11) miembros.
2.2. El quórum para sus deliberaciones, se formará con seis (6) miembros.
2.3. La presidencia será ejercida rotativamente por períodos de un (1) año, no pudiendo ser reelegido para otro período. En la reunión constitutiva, la Junta determinará por sorteo el orden en que será presidida
por los miembros titulares entre los representantes estatales y el representante de la mayoría. También en el
mismo acto se sortearán entre los miembros titulares dos (2) Presidentes “Ad-Hoc” que rotativamente y por
período de un (1) año ejercerán la misma para los casos que el Presidente titular fuese recusado, se excusare, se hallare transitoriamente suspendido, en uso de licencia o en comisión de servicios.
La Secretaría será desempeñada por los representantes estatales y docentes en forma rotativa, por período de un (1) año y por elección de los integrantes de la Junta se determinará el orden en que ejercerán tales
funciones.
III. Para ambas juntas regirán las siguientes disposiciones generales:
1. Las decisiones se tomarán por simple mayoría y en caso de disidencias éstas deberán ser fundadas, debiendo constar ello en el acta respectiva.
2. En las deliberaciones todos los integrantes tienen voz y voto, teniendo el Presidente doble voto, en caso
de empate.
3. En todos los casos para las deliberaciones, el cuerpo deberá contar con un Presidente y un Secretario
debiendo, en caso de ausencia accidental de los mismos, elegirse sus reemplazantes para la deliberación por
simple mayoría de decisión de miembros.
4. Los miembros de la Junta de Clasificación podrán ser recusados o deberán excusarse para intervenir
en la clasificación de un docente o aspirante, cuando se hallen en algunas de las siguientes situaciones:
4.1. Sean parientes del que se debe clasificar dentro del 4to. grado de consanguinidad, o 3ro. de afinidad,
cónyuge o apoderado o patrocinante de éste.
4.2. Tengan sociedad con el que se debe clasificar, excepto si la sociedad fuese anónima, u otras por acciones.
4.3. Hayan recibido beneficios de importancia, dádivas y obsequios del docente a clasificar.
4.4. Parcialidad manifiesta o prejuzgamiento, en el caso.
4.5. Sean amigos íntimos o enemigos manifiestos del docente que se debe clasificar, o de su apoderado o
patrocinante.
4.6. Hayan sido, en oportunidad anterior, denunciante o denunciados respecto del agente que deban clasificar.
4.7. Sean acreedores o deudores del agente que deban clasificar.
4.8. Tengan pleito con el agente que deban clasificar.
4.9. Haya relación de dependencia con el agente que deban clasificar, su apoderado o patrocinante, fuera
del ámbito escolar.
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En ningún caso se admitirán recusación ni excusación por causas que no sean las previstas en el detalle
que antecede.
5. Los miembros de la Junta de Clasificación cumplirán un horario de cuarenta (40) horas semanales y
fijarán la distribución horaria de sus actividades.
6. La situación de revista de los miembros de las Juntas de Clasificación en los respectivos establecimientos, no podrá ser cambiada en cuanto a turno y horario de trabajo se refiera, ni tampoco disponerse el
paso o cualquier otra medida que implique modificaciones en su jerarquía y ubicación mientras dure en sus
funciones.
Los cargos jerárquicos y las horas-cátedra vacantes ocupadas con carácter de interino por miembros de
la Junta, serán excluidos de las nóminas que se confeccionen en oportunidad de la distribución de vacantes,
para su cobertura.
7. Las licencias de los miembros de las Juntas se regirán por las normas de licencia, inasistencias y permisos establecidos en la reglamentación vigente.
8. Los miembros de las Juntas de Clasificación harán uso de las vacaciones anuales reglamentarias, correspondientes al personal superior de los servicios generales de la Educación y en forma escalonada, para
que aquellas no interrumpan el normal funcionamiento de las tareas.
9. (Decreto 545/95).Durante las ausencias mayores de treinta (30) días de los Miembros de Junta, solamente se podrá autorizar la prestación de agentes interinos o suplentes cuando ello resulte estrictamente necesario para garantizar la existencia del quórum necesario para sesionar y exclusivamente hasta que desaparezca la necesidad. La máxima autoridad de cada nivel, por resolución fundada, deberá emitir la autorización aludida, sin la cual no se podrá efectuar la cobertura.
10. El mal desempeño de sus funciones por parte de los integrantes de la Junta, dará lugar a la aplicación
de las sanciones previstas en la legislación vigente.
11. Las Juntas de Clasificación ajustarán sus procedimientos a las normas legales establecidas en esta
reglamentación en los Artículos 11o y 12 o del estatuto del docente y su reglamentación y del mismo que legislen sobre el particular, como así también a disposiciones que pueda dictar la autoridad escolar competente.
12. Los casos no previstos en esta reglamentación u otros conexos, serán resueltos por la Junta de Clasificación de acuerdo con las normas establecidas en los Puntos: 3.2. del Apartado I.; 2.2. del Apartado II. y 2
del Apartado III, de este Artículo reglamentario.
♦ Artículo 11. Son funciones de la Junta de Clasificación:
a) Estudiar los antecedentes del personal y la clasificación de éstos por orden de mérito, confeccionar y
conservar las fichas-legajo o legajos.
b) Formular anualmente las nóminas de los aspirantes a interinatos, suplencias, ingresos y acrecentamiento
de horas-cátedra sobre la base de las cuales propondrá la designación de titulares. Confeccionar además, las
listas de docentes titulares en condiciones de ascenso.
c) Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas, reincorporaciones y reubicaciones.
d) Pronunciarse en las solicitudes de becas y licencias para estudios de perfeccionamiento profesional.
e) Proponer a los concursantes una lista de la cual éstos elegirán los miembros que integrarán los jurados.
Los componentes de cada jurado podrán ser recusados con causa.
f) En caso de disconformidad con los dictámenes de la Junta de Clasificación, el docente podrá interponer
recuso de reposición y apelación en subsidio.
Reglamentación: a) I. Las Juntas de Clasificación formarán los legajos o fichas-legajo del Personal que
deben ser clasificados por ellas, sobre la base de las copias autenticadas de los antecedentes, hojas de concepto y demás elementos de juicio oficiales que vayan registrándose anualmente debiendo presentar hasta el
31 de diciembre de cada año para la valoración del siguiente curso lectivo.
Los docentes que poseen dos (2) cargos deberán presentar los antecedentes por duplicado para sus respectivas fichas-legajo.
II. La hoja de concepto anual mencionada en el Punto anterior, será el ejemplar debidamente cumplimentado a que se refiere el Capítulo X del Estatuto del Docente.
III. Las Juntas de Clasificación adoptarán los recaudos indispensables para que mantengan en orden y
debidamente actualizados y clasificados los legajos o fichas-legajo del personal empleando al efecto un fichero adecuado y registros complementarios. El traspaso de los legajos de una Junta a la que deba sucederle
se hará bajo inventario.
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b) A los efectos de la clasificación de los docentes por las Juntas respectivas, éstas atenderán a la valoración establecida por la reglamentación para cada nivel de la Enseñanza.
c), d) Sin Reglamentación
e) I. Para la designación de los jurados, las Juntas de Clasificación seleccionarán entre los docentes mejores clasificados. Podrán solicitar la colaboración de especialistas de notoria capacidad para integrarlos.
II. La designación de los Jurados que deban intervenir en los concursos de oposición se efectuará con
diez (10) días de anticipación al del comienzo de las pruebas de referencia.
f) I. El recurso de reposición o revocatoria y el de apelación en subsidio deberán ejercitarse dentro de los
diez (10) días hábiles de la notificación de los interesados siguiendo la vía jerárquica, vencido este plazo, la
resolución quedará firme.
II. Las Juntas de Clasificación deberán expedirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del docente que ejercite el recurso de reposición o revocatoria y conceder la apelación ante la Superioridad, si aquel le fuese negado o resultara desfavorable.
♦ Artículo 12. Las Juntas de Clasificación darán la más amplia publicidad a las listas con el orden de Mérito
de los aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases semanales, ascensos, traslados, interinatos y suplencias
las que serán exhibidas obligatoriamente en las escuelas.
Reglamentación: a) Las Juntas de Clasificación comunicarán las listas con el orden de mérito de aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases semanales, concentración de tareas, ascensos, traslados, interinatos y suplencias.
Deberán ser exhibidas en cada establecimiento para notificación de los interesados.
b) Dentro de los diez (10) días hábiles de publicadas las listas con el puntaje asignado por antecedentes,
cualesquiera de los en ella incluidos podrán tomar vista de los legajos o fichas-legajo de antecedentes debiendo presentar como requisito previo, la solicitud correspondiente dirigida a la Junta de Clasificación.
La vista se tomará en el local de la Junta y ante la presencia de uno de sus miembros, por lo menos. Para
este cometido se dispondrá del horario de un día hábil. Podrán solicitar sus legajos a los efectos de obtener
copias de las documentaciones, en cualquier época del año.
Capítulo VI
De la Carrera Docente.
♦ Artículo 13. La carrera docente se iniciará por el ingreso en el cargo de menor jerarquía del escalafón res-
pectivo.
Sin Reglamentación.
Capítulo VII
Del Ingreso a la Docencia.
♦ Artículo 14. Para ingresar en la carrera docente son condiciones generales y concurrentes:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
En este último caso tener cinco (5) años de residencia continuada en el país y dominar el idioma castellano. Exceptuándose de las exigencias de naturalizarse y residir cinco (5) años en el país a los miembros de órdenes o congregaciones religiosas debidamente registradas ante el Ministerio correspondiente por estar sujetos a la movilidad impuesta por la Regla de la Institución religiosa a que pertenecen.
b) Poseer título de maestro o su equivalente, de profesor nacional, provincial o privado reconocido por los
organismos competentes de la Provincia u otorgados por Institutos Nacionales o Provinciales formadores de
docentes en los distintos niveles de la enseñanza, con las excepciones que surjan de tratados internacionales
suscriptos por nuestro país.
c) Poseer título docente que corresponda a la especialidad.
d) Poseer título oficial técnico profesional, universitario o secundario o certificado de capacidad profesional afín con la especialidad respectiva, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos técnico-profesionales
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en actividades prácticas, de gabinetes, laboratorio, plantas industriales y de taller en los establecimientos donde se imparte enseñanza industrial, profesional, de artes y oficios y agraria.
El título docente excluye a los de cualquier otro carácter.
e) En la enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca la reglamentación de cada
Instituto.
f) Para ser designado maestro de Escuelas para Adolescentes y Adultos y de Jornada Completa se exigirá,
además del título docente, una antigüedad mínima de cuarenta y cinco (45) meses de ejercicio en la docencia,
computadas las suplencias y haber cumplido veintiún (21) años de edad. Cuando se tenga certificado de estudios especializados no se exigirá el mínimo de antigüedad.
g) Tener aptitud psicofísica, conducta y moralidad inherentes a la función educativa.
h) No tener actuación pública o privada en organizaciones que sustenten principios contrarios al régimen
establecido por la Constitución Nacional; no haber sufrido condena por hechos delictivos doloso; no tener
pendiente proceso criminal por hechos delictivos dolosos; y no haber sido declarado cesante ni exonerado de
la Administración Pública Nacional Provincial o Municipal, excepto que hubiera sido rehabilitado.
Reglamentación: Para el ingreso a la docencia se considerarán los títulos y certificados que constan en el
Anexo Correspondiente y los que se incluyan.
♦ Artículo 15. En lo sucesivo no se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones, ni reválidas
para el ejercicio de la enseñanza en ninguno de sus niveles para los que existan títulos docentes específicos de
carácter técnico, otorgados por Institutos de Formación de Maestros y Profesores, con excepción de los legalmente reconocidos por acuerdos suscriptos con otras provincias o por la Nación con países extranjeros.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 16. Los aspirantes a cargos docentes solicitarán ingreso o acrecentamiento de horas y se somete-
rán a los procedimientos que fije la Reglamentación pertinente.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 17. Para la provisión de cargos en la docencia tendrá preferencia, en igualdad de condiciones, por
orden excluyente:
a) Quien posea el título de estudios especializados más adecuado al tipo de enseñanza o de escuela donde
el aspirante desea ejercer la docencia.
b) En las Escuelas Rurales el aspirante que posea título especializado de maestro rural o haya finalizado o
realizado cursos de especialización en la enseñanza rural.
c) El que tenga su domicilio real en el lugar del cargo solicitado.
d) El que acredite ser sostén con mayor carga de familia.
e) El que no desempeñe ninguna otra función docente o empleo rentado.
f) El alumno egresado anualmente con el más alto promedio de cada uno de los establecimientos oficiales
o adscriptos existentes en la Provincia.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 18. La competencia de títulos se establecerá en el anexo correspondiente, que formará parte de la
Reglamentación de la presente Ley.
La Reglamentación determinará con criterio restrictivo los títulos habilitantes y supletorios de los aspirantes al desempeño de un cargo interino o suplente.
Reglamentación: Para el desempeño de cargos u horas-cátedra de carácter interino o suplente, tendrá
prioridad el título docente.
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Capítulo VIII
De la Época de los Nombramientos.
♦ Artículo 19. Las designaciones del personal docente titular se efectuarán una vez al año, en fecha que se
determinará en la reglamentación.
Mientras no se realicen las designaciones correspondientes, las vacantes serán ocupadas por personal interino de acuerdo con las normas establecidas en este Estatuto y su reglamentación.
Reglamentación: a) Las designaciones del personal titular se harán en el mes de febrero de cada año con
anterioridad a la iniciación del Período Escolar.
b) El docente que fuera designado titular tomará posesión del cargo el primer día de iniciación del período escolar inmediato a su designación.
c) La comunicación del nombramiento será remitida por carta certificada con aviso de retorno. Si el
agente no pudiera hacerse cargo de sus funciones por razones debidamente fundadas, deberá comunicar
esas circunstancias dentro de los treinta (30) días de recibida la comunicación a la Dirección General respectiva, la que resolverá en definitiva.
Si mediaran licencias por razones de salud o maternidad, se otorgará una prórroga para la toma de posesión de acuerdo a lo que dictamine la Junta Médica Fiscal. Por otras causas atendibles, el plazo de prórroga
será de treinta (30) días como máximo. Si al término de los plazos el docente no tomara posesión del cargo
para el que hubiera sido designado, el nombramiento quedará sin efecto y la vacante será destinada para el
próximo período de designación.
Capítulo IX
De la Estabilidad.
♦ Artículo 20. El personal docente titular comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabili-
dad en el cargo mientras observe buena conducta, eficiencia docente y las aptitudes pedagógicas y psicofísicas inherentes a su desempeño y no podrá ser removido, trasladado, postergado en el ascenso, retrogradado en
su jerarquía, separado del cargo, declarado cesante ni exonerado con ningún pretexto o motivo, sin resolución
recaída en sumario instruido por funcionarios técnico-docentes conforme con las normas establecidas en esta
Ley y su reglamentación, a excepción de los casos de incompatibilidad de cargos y funciones, pérdida de las
aptitudes psicofísicas e inasistencias injustificadas, los que serán resueltos mediante información sumaria.
La violación de lo preceptuado anteriormente autoriza al agente a ejercer la acción legal correspondiente,
por la vía contencioso-administrativa.
Si la decisión administrativa o judicial le fuera favorable al recurrente, tendrá derecho a que se le abonen
los haberes que hubiera dejado de percibir hasta el momento de su reincorporación.
La garantía de la estabilidad del personal docente no rige para los que, en violación de las normas que fija
este Estatuto, gestionen o acepten nombramientos o ascensos en contra de sus disposiciones expresas.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 21. (Ley 5.053). Cuando por razones de cambio de planes de estudio o clausura de escuelas, cur-
sos, divisiones, secciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes, los titulares quedarán en
disponibilidad automáticamente y ésta será con goce de haberes. Inmediatamente de producida la disponibilidad, el Rector/Director, con participación del Consejo Consultivo o el Supervisor Escolar de Zona, según corresponda, procederá a darles nuevo destino, teniendo en cuenta el puntaje y la competencia del título si existiera vacante en el establecimiento, elevando las actuaciones a la Junta de Clasificación para su convalidación. De no existir vacantes en el establecimiento, se elevará el pedido de reubicación a la Junta de Clasificación, organismo que procederá a darle nuevo destino en el plazo de diez (10) días.
La disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un (1) año en disponibilidad con
goce de sueldo y otro año más en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el cual se lo considerará cesante en el cargo.
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Durante estos dos años tendrá prioridad para ocupar vacantes que se produzcan en la zona. Si durante el
plazo fijado precedentemente el agente en disponibilidad rechazare una vacante en la localidad o en la zona,
se lo considerará como haciendo abandono del cargo a partir de la fecha del rechazo.
En los casos de pérdida de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función docente, cuando el
agente se hallara en condiciones de obtener la jubilación por invalidez, podrá ser declarado en disponibilidad
con goce de haberes por el término de ciento veinte (120) días, prorrogable por otros ciento ochenta (180) días sin goce de haberes, vencido los cuales, si no hubiera presentado su renuncia a los efectos del trámite previsional ni se hubiere reintegrado a sus obligaciones, será considerado cesante en el cargo.
Reglamentación: a) Para los niveles Pre-Primario y Primario:
I. El docente que fuera declarado en disponibilidad por clausura de una Escuela, deberá presentar a la
Superioridad, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado de tal situación, una nota en la que indique
prioritariamente, como mínimo, tres (3) establecimientos de la localidad donde prestaba servicios si los hubiere, o en su defecto, de otras localidades en las que desee ser ubicado, manteniendo la misma categoría y
ubicación de la escuela a que pertenecía, y en lo posible, el turno en que se desempeñaba.
II. En los casos de supresión de cargos por cambio de planes de estudio, o clausura de grados, divisiones,
secciones de grado, si en el establecimiento existieran cargos vacantes, se determinará el siguiente orden de
prioridad para la desafectación que correspondiere:
1. Cargos vacantes afectados para movimiento de personal.
2. Cargos vacantes afectados para ingreso a la docencia.
III. En los casos en que las circunstancias apuntadas en el Inciso anterior afecten al personal titular, por
no existir cargos vacantes en el Establecimiento, se procederá de la siguiente manera:
1. Se ofrecerá a los docentes del Establecimiento por orden decreciente de puntaje por valoración de títulos y antecedentes, estén o no prestando servicios en el mismo, la oportunidad de ser reubicados en vacantes existentes en otros establecimientos. El docente que acepte ser así reubicado será considerado saliente.
2. En el supuesto de falta de personal que acepte ser reubicado, será declarado en disponibilidad el docente de menor puntaje en la valoración de títulos y antecedentes, del Establecimiento, esté o no prestando
servicios en el mismo. En el caso de paridad en el último puntaje entre dos o más docentes, prioritariamente,
será declarado en disponibilidad el docente de:
2.1. Menor antigüedad en la docencia como titular.
2.2. Menor antigüedad total en la docencia.
2.3. Menor antigüedad en el Establecimiento.
En esta instancia, el docente declarado en disponibilidad deberá presentar a la Superioridad dentro los
diez (10) días hábiles de ser declarado en tal situación, una nota en la que indique prioritariamente como
mínimo, tres (3) establecimientos de la localidad donde prestaba servicios si los hubiere, en su defecto, de
otras localidades en las que desee ser ubicado manteniendo la misma categoría y ubicación de la Escuela a
que pertenecía y en lo posible, el turno en que se desempeñaba.
IV. A los efectos de la reubicación del docente que fuera declarado en disponibilidad o saliente, será de
aplicación el siguiente procedimiento:
1. Para los casos contemplados en el Apartado I y en el Punto 2 del Apartado III del presente Artículo reglamentario, la Superioridad informará a la Junta de Clasificación sobre la nota presentada por el docente
declarado en disponibilidad, proporcionando los antecedentes necesarios al efecto. De existir vacantes en
las condiciones solicitadas por el recurrente, la Junta de Clasificación, dentro de los cinco (5) días hábiles
propondrá su ubicación definitiva.
2. De no existir tales vacantes, la Superioridad ofrecerá al docente las vacantes existentes que reúnan los
requisitos de igual categoría y ubicación. De no existir ninguna en esas condiciones se ofrecerán otras de
ubicación más desfavorable y en su defecto, de mejor ubicación. Igual procedimiento se seguirá para el requisito de categoría cuando se trate de reubicación de directores. Si estos aceptaran una de las vacantes
ofrecidas, se seguirá el trámite indicado en el párrafo anterior.
3. Si el docente rechazare las vacantes ofrecidas, el término de un (1) año fijado para el goce de sueldo en
situación de disponibilidad se contará a partir de la fecha de rechazo.
4. La Junta de Clasificación considerará cada treinta (30) días la situación de los docentes declarados en
disponibilidad y dejará constancia de las medidas adoptadas, hasta la solución definitiva del caso.
5. Para el caso contemplado en el Punto 1 del Apartado III del presente Artículo reglamentario, la Superioridad informará a la Junta de Clasificación la totalidad de las vacantes existentes y ésta las remitirá al
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Establecimiento respectivo juntamente con el padrón de valoración de títulos y antecedentes del personal del
mismo, a los efectos de que el docente indicado efectúe la elección correspondiente.
6. Efectuada la elección por parte del interesado, éste, siguiendo la vía jerárquica, comunicará a la Junta
de Clasificación, la que dentro de los cinco (5) días hábiles, propondrá su ubicación definitiva.
V. A los efectos de la reubicación el requisito de categoría será de aplicación únicamente para los directivos.
VI. Cuando no existan vacantes en las condiciones señaladas por el docente que se encuentra en disponibilidad, éste prestará servicios transitorios en reemplazo de titulares hasta tanto se produzca una vacante en
las localidades por él indicadas. En estos casos el período de disponibilidad se prorrogará por igual término
al de los lapsos trabajados, hasta cumplirse el año.
b) Para los establecimientos de Enseñanza Media:
I. El docente que se halle comprendido en el Artículo 21o del Estatuto del Docente será declarado en Disponibilidad por la Superioridad, al producirse las situaciones previstas en dicho Artículo.
II. Los docentes que fueran declarados en disponibilidad por clausura de una Escuela, cambio de planes
de estudios, clausura de cursos, divisiones, secciones de grado o cargos, deberán presentar a la Superioridad, dentro de los diez (10) días hábiles de ser declarados en tal situación, una nota en la que indiquen los
establecimientos de la localidad donde prestaban servicios, si los hubiere, o de otras localidades en las que
deseen ser ubicados en el mismo cargo u horas-cátedra, en este último caso, en la misma u otra asignatura.
III. La Superioridad informará a la Junta de Clasificación sobre las notas presentadas por los docentes
en disponibilidad y sobre la totalidad de las vacantes existentes.
IV. Si las situaciones de disponibilidad se hubiesen producido después de la determinación porcentual de
vacantes para cada rubro, la Junta de Clasificación podrá desafectarlas siguiendo el orden prioritario que
se detalla:
1. Cargos u horas-cátedra vacantes afectadas para traslados.
2. Cargos u horas-cátedra vacantes afectadas para ingreso en la docencia.
V. La Junta de Clasificación ofrecerá las vacantes a los interesados, por orden de mérito, tratando en lo
posible de contemplar los pedidos formulados.
En caso de aceptación este Organismo propondrá a la Superioridad la ubicación definitiva de los docentes dentro de los diez (10) días hábiles de recibidos los antecedentes.
VI. Si los docentes rechazaran las vacantes ofrecidas, el término de un (1) año fijado para el goce de
sueldo en situación de disponibilidad se contará a partir de la fecha del rechazo.
VII. La Junta de Clasificación considerará cada treinta (30) días la situación de los docentes declarados
en disponibilidad, y dejará constancia de las medidas adoptadas hasta la solución definitiva del caso.
VIII. Cuando no existan vacantes en las condiciones señaladas por los docentes que se encuentran en disponibilidad éstos prestarán servicios transitorios en reemplazo de titulares hasta tanto se concrete su ubicación definitiva. En estos casos el período de disponibilidad se prorrogará por igual término al de los lapsos
trabajados, hasta cumplirse los términos establecidos.
Capítulo X
De las Calificaciones del Personal Docente.
♦ Artículo 22. Sin perjuicio del legajo personal o ficha-legajo que las Juntas de Clasificación llevarán de ca-
da docente, la Dirección de cada Establecimiento o el Superior Jerárquico según corresponda, formará el legajo de actuación profesional para cada agente titular, interino o suplente, en el que registrará la información
necesaria para su calificación anual.
El interesado podrá llevar un duplicado de dicho legajo, debidamente autenticado y tendrá derecho a conocer en todo momento la documentación que figura o sea registrada en el legajo original o requerir se la
complete si advierte omisiones.
En caso de disconformidad, el interesado podrá interponer recurso de reposición con el de apelación en
subsidio ante las autoridades educativas correspondientes, dentro de los diez (10) días de notificado.
Podrá igualmente hacer uso del derecho de recusación en la forma que determinará la Reglamentación de
esta Ley.
En oportunidad del traslado del docente, el legajo original será enviado directamente al establecimiento
del nuevo destino.
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Reglamentación: a) El legajo profesional del docente constará de un cuaderno de actuación de los conceptos e informaciones emitidos por la Dirección del Establecimiento y por los supervisores que visiten periódicamente las escuelas según corresponda a los distintos niveles de la enseñanza y de todos los elementos
y antecedentes útiles para la calificación.
b) El docente que impugne o solicite que le sea completada la documentación de su legajo, deberá hacerlo por la vía jerárquica que corresponda. La resolución definitiva será incluida en el legajo personal del
recurrente.
♦ Artículo 23. La calificación que estará a cargo de la Dirección del establecimiento o del Superior Jerárqui-
co, según corresponda, será anual, apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas del legajo y se ajustará a una escala de concepto y su correlativa valoración numérica.
En caso de disconformidad, el interesado podrá entablar, dentro de los diez (10) días de notificado, recurso
de reposición con el de apelación en subsidio. La apelación será resuelta por el Supervisor Técnico General.
Dos conceptos deficientes darán lugar a la cesantía del agente, previo sumario.
La calificación deberá ser elevada en las fechas que establezca la Reglamentación.
Reglamentación: a) La calificación anual se basará en las escalas de conceptos y correlativa valoración
de acuerdo con:
–Preparación Profesional: de 0 a 10 puntos.
–Actitudes Docentes y Directivas: 0 a 10 puntos.
–Condiciones Personales: de 0 a 10 puntos.
–Asistencia y Puntualidad: de 0 a 10 puntos.
Asistencia y Puntualidad: El calificador determinará, en primer término la cantidad de días que el docente debió asistir en el período de calificación.
Al número de días que el docente debió asistir deberá restarse únicamente las inasistencias justificadas o
no y la cantidad resultante se multiplicará por 100; el producto así obtenido se dividirá por el número de días que el docente debió asistir y este cociente constituirá el porcentaje de asistencia del agente y estará sujeto a la siguiente escala de calificación: 10 puntos hasta el 98%; con 9 puntos hasta el 97%; con 8 puntos
hasta el 96%; con 7 puntos hasta el 95%; con 6 puntos hasta el 94%; con 5 puntos hasta el 93%; con 4 puntos hasta el 92%; con 3 puntos hasta el 91%; con 2 puntos hasta el 90%; con 1 punto hasta el 89%; con 0
puntos menos del 89%.
A la calificación numérica correspondiente al porcentaje obtenido se deducirá 0,05 puntos por cada día
hábil de licencia concedida por: enfermedad del agente, atención de un familiar enfermo, exámenes sea cual
fuere su naturaleza, comisión de servicios otorgados a pedido de otros organismos, cuando los servicios a
prestar por el docente sean de carácter administrativo y licencias por asuntos particulares.
No serán computadas las licencias por maternidad, duelo, servicio militar, matrimonio y las otorgadas
por el Artículo 27o para asistir a cursos, congresos, jornadas, etc. de Perfeccionamiento Docente.
La deducción de 0,05 puntos no se efectuará cuando el docente acredite Asistencia Perfecta en los dos (2)
últimos años inmediatos anteriores y las licencias concedidas por tales motivos en el año de la calificación
no excedan de treinta (30) días hábiles continuos o discontinuos.
El docente acreditará Asistencia Perfecta cuando no haya incurrido en el año escolar inasistencia ni hecho uso de licencia, obteniendo por ello una calificación de diez (10) puntos.
Las licencias por enfermedad del agente que hubieran sido usufructuadas durante el período de receso
incidirá en el Concepto Profesional en la forma indicada precedentemente.
b) La calificación definitiva se obtendrá promediando las calificaciones de los cuatro rubros determinados.
El concepto Sobresaliente corresponderá al docente que alcance el total de diez (10) puntos; Distinguido
al que reúna de 9 a 9,99 puntos; Muy Bueno, al que reúna de 7 a 8,99 puntos; Bueno al que reúna de 5 a
6,99 puntos; el Regular, entre 3 y 4,99 puntos; y el Deficiente el que tenga de 0 a 2,99 puntos.
Dos conceptos Regulares o inferior a él en un período de cinco (5) años originará la sustanciación de un
Sumario Administrativo.
c) La opinión formulada por los Supervisores en relación con las clases visitadas durante su actuación,
constituirá un elemento de juicio para la Dirección del Establecimiento en oportunidad en que deba emitir el
concepto anual respectivo.
d) Para emitir la calificación anual se utilizará una ficha tipo para cada uno de los Niveles o Especialidades y Cargos.
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e) La calificación emitida por los Supervisores en sus visitas a los Establecimientos, se ajustará a las
normas precedentes.
f) La Hoja de concepto contendrá, además, toda la información que se considere conveniente, provista
por el interesado o Superior jerárquico para facilitar el trabajo de las Juntas de Clasificación o del Jurado,
según corresponda.
El número de ejemplares, destino y fechas de devolución de estas fichas de concepto serán determinadas
por la autoridad competente de cada uno de los Niveles de la Educación.
La no devolución de los conceptos en el plazo establecido originará la sustanciación de un Sumario para
determinar el grado de responsabilidad que será iniciado con la sola comunicación de la Junta de Clasificación respectiva.
Las Juntas o Jurados, podrán requerir de todo otro elemento de juicio cuando lo estimen necesario.
Si de la sustanciación sumaria surgiera la culpabilidad del interesado, la sanción, será, sin perjuicio de
otra que pudiera surgir, la no valoración del Concepto Profesional del año por valorar.
g) El personal docente titular será calificado en las tareas que haya desempeñado cuando éstas tengan
una duración no menor de treinta (30) días hábiles.
h) El cuerpo Directivo de cada Establecimiento calificará anualmente al Personal que de él dependa, de
acuerdo con las normas del Estatuto del Docente y de esta Reglamentación.
El Director y el Vicedirector en sus respectivos turnos, deberán rubricar en forma conjunta el concepto
emitido.
El Personal Directivo y de Supervisión será calificado por el Superior Jerárquico que corresponda.
i) Los docentes disconformes con la calificación, tendrán derecho a recurrir dentro de los diez (10) días
hábiles de la notificación interponiendo los recursos de reposición o revocatoria y de apelación en subsidio.
El recurso de reposición o revocatoria será resuelto por la autoridad que otorgó la calificación y el de apelación por la respectiva Supervisión Técnica General previa intervención del Supervisor Escolar y si fuere
necesario, de la correspondiente Junta de Clasificación.
La resolución definitiva será incluida en el legajo personal.
k) En los casos de disconformidad con los conceptos o informes de los Supervisores que visiten los Establecimientos será de aplicación las normas establecidas en el Punto anterior.
l) Si la autoridad encargada de emitir concepto no lo hiciere en los términos reglamentarios, el interesado deberá efectuar el reclamo en forma escrita, conservando la copia de la nota de reclamo a los fines de ser
exhibida si fuere necesario, ante la Junta de Clasificación respectiva.
ll) Las autoridades calificadoras no podrán calificar a los parientes de hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad y cónyuge.
En estos casos calificará el superior jerárquico inmediato de la autoridad calificadora inhibida.
Capítulo XI
Del Perfeccionamiento Docente.
♦ Artículo 24. Las autoridades educativas estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional del
docente en ejercicio mediante cursos de perfeccionamiento, publicaciones especializadas, beca de estudio o
investigaciones en el país y en el extranjero, sin perjuicio de establecer institutos especializados para la capacitación profesional docente o auspiciar cursos temporarios o permanentes organizados por instituciones privadas, gremiales y/o profesionales.
La reglamentación establecerá las condiciones a que deberán ajustarse estos cursos.
Reglamentación: a) Los órganos rectores en cada nivel de la Educación organizarán cursos de perfeccionamiento para el personal docente de su dependencia, a los siguientes efectos:
1. Para adquirir una mayor capacitación pedagógica.
2. Para ampliar conocimiento de carácter cultural y/o técnico.
b) Las autoridades organizadoras comunicarán oficialmente a los establecimientos correspondientes la
finalidad, condiciones de ingreso, plan y duración de los estudios, con no menos de sesenta (60) días corridos de anticipación a la fecha de su iniciación.
Al término de dichos cursos se otorgarán certificados que serán valorados oportunamente por la Junta de
Clasificación correspondiente.
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c) La fecha de inscripción para la asistencia a los cursos de perfeccionamiento serán fijadas por las autoridades organizadoras en cada oportunidad.
d) Cuando el docente deba solicitar licencia para seguir estos cursos, la inscripción se realizará con
quince (15) días de anticipación a la fecha fijada por los organizadores a fin de posibilitar la participación
de la Junta de Clasificación respectiva. Esta clasificará las solicitudes de los interesados, de acuerdo con los
antecedentes obrantes en sus legajos y con la documentación que crea necesario requerir, dictaminando en
consecuencia.
e) Para pronunciarse en las solicitudes de becas siempre que éstas sean acordadas por las autoridades
educativas provinciales. Las Juntas de Clasificación y Disciplina considerarán los antecedentes de los peticionantes y confeccionarán las nóminas por riguroso orden de mérito. Se deberán tener en cuenta los antecedentes personales y toda otra documentación especial que sea necesario requerir según la índole de la beca, previo informe de los organismos técnicos correspondientes.
El orden de mérito así obtenido, que deberá ser confeccionado en el término de veinte (20) días hábiles se
elevará a las autoridades superiores competentes, las que se expedirán dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes.
f) Cuando las becas para perfeccionamiento o capacitación cultural fueran acordadas por instituciones
ajenas a las autoridades educacionales provinciales, las Juntas de Clasificación y Disciplina dictaminarán
de acuerdo con los méritos acreditados en el Legajo Personal del becario y previo informe de Sección Personal sobre su situación de revista, si corresponde el otorgamiento de la licencia con o sin goce de haberes.
Los dictámenes de las Juntas respectivas serán producidos en el término de dos (2) días hábiles y la autoridad superior correspondiente se expedirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Capítulo XII
De los Ascensos.
♦ Artículo 25. Los ascensos serán:
a) De Ubicación: los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado, en un
cargo que no sea superior al de su situación de revista.
b) De Categoría: los que promueven al personal a un establecimiento de categoría superior, en el mismo o
inferior grado del escalafón.
c) De Jerarquía: los que promueven a un cargo superior.
Reglamentación: (Decreto No 6.478/84). a) I. Los concursos de Ascensos de Ubicación deberán ser resueltos conjuntamente con los pedidos de traslado, a cuyo efecto las Juntas de Clasificación adoptarán las
providencias necesarias. Estos ascensos en ningún caso alterarán la situación de revista del docente, salvo
expresa renuncia por escrito del interesado.
II. Para los ascensos de Ubicación se acrecentarán los antecedentes de los interesados del modo siguiente:
1. Para las escuelas de Nivel Pre-Primario y Primario:
1.1. Por cada año de servicio prestados en establecimientos de ubicación Inhóspita: 1,50 (un punto, cincuenta centésimos).
1.2. Por cada año de servicio prestados en establecimientos de ubicación Muy Desfavorable: 1 (un punto)
1.3. Por cada año de servicios prestados en establecimientos de ubicación Desfavorable: 0,50 (cincuenta
centésimos).
2. Para establecimientos de Nivel Medio:
2.1. Por cada año de servicio prestados en establecimientos de zona “D”: 1,50 (un punto, cincuenta centésimos).
2.2. Por cada año de servicio prestados en establecimientos de zona “C”: 1 (un punto)
2.3. Por cada año de servicio prestados en establecimientos de zona “B”: 0,50 (cincuenta centésimos).
Estos antecedentes no serán acumulados a los valorables para los concursos de ascensos de categoría y
jerarquía.
III. En la solicitud para concurso de ascenso de ubicación el interesado indicará destino o establecimiento por orden de preferencia.
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b) Cuando un establecimiento sea elevado de Categoría, el personal directivo que corresponda será promovido automáticamente a ella y deberá permanecer durante dos (2) años en dicho establecimiento para poder participar en los distintos concursos previstos por éste Estatuto.
Si el establecimiento fuese rebajado de categoría, el personal directivo afectado deberá ser trasladado a
otro de la misma categoría del que revistaba, salvo que expresamente renunciare a ello. En dicho traslado se
respetará la ubicación del establecimiento a que pertenecía y se tendrá en cuenta razones de distancia.
Cuando los organismos respectivos no pudieran trasladar de inmediato a los afectados, éstos seguirán
revistando en la categoría que había alcanzado el establecimiento hasta que fuera definitivamente ubicados.
Si la rebaja de categoría del establecimiento se produceje dentro de los dos (2) años inmediatos posteriores a la elevación de su categoría, el directivo que fuese promovido bajará automáticamente de categoría
junto con el establecimiento.
♦ Artículo 26. (Ley 3.948). Los ascensos de Ubicación se harán por concurso de títulos y antecedentes.
Para los ascensos de Categoría y Jerarquía se aplicarán las normas establecidas para cada nivel de enseñanza.
Reglamentación: (Decreto 6.478/84). a) Para los ascensos de ubicación se tendrán en cuenta la reglamentación vigente para la valoración de los títulos y antecedentes establecidos para ascensos de categoría y
jerarquía. La valoración para el rubro “Por servicios prestados según la ubicación de la Escuela” será determinada en el Apartado II del Inciso a) de la Reglamentación del Artículo 25o.
b) En caso de paridad de puntaje se determinará en la forma excluyente que sigue:
I. El de mayor categoría.
II. El de mayor número de puntos por concepto de los últimos cinco (5) años.
III. El de mayor antigüedad en el cargo.
IV. El de mayor antigüedad en la docencia.
c) Obtenida la valoración y confeccionado el Padrón respectivo la Junta de Clasificación elevará lo actuado a la Superioridad, para su resolución definitiva.
♦ Artículo 27. El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este capítulo, siempre que:
a) Se desempeñe en servicio activo pero no actúe como miembro titular o suplente de las Juntas de Clasificación o Disciplina, como miembro del Consejo General de Educación o autoridades de las Direcciones
Generales y del Ministerio de Educación y Cultura que tengan competencia en las designaciones.
b) Reúna las demás condiciones exigidas por la Reglamentación.
Reglamentación: a) Las Juntas de Clasificación precisarán las bases para los ascensos correspondientes
a cada nivel de Educación.
b) Para optar a cualquier tipo de ascenso será necesario poseer el título de docente que corresponde.
♦ Artículo 28. Los Jurados a que se refiere este Estatuto, serán designados teniendo en cuenta la especializa-
ción y la jerarquía del cargo por cubrir y estarán integrados por un número impar de miembros no inferior de
tres (3) y elegidos por los concursantes.
Reglamentación: (Decreto No 6.478/84). El funcionamiento de los Jurados que hubiere necesidad de integrar para los concursos de ascensos de categoría y jerarquía será determinado por las autoridades de cada
nivel de Educación.
♦ Artículo 29. Los miembros de los Jurados serán inamovibles hasta que produzcan despacho y se expedirán
dentro del plazo que se establezca en el acto de su designación.
El número de miembros de los Jurados no podrá alterarse con posterioridad a su constitución.
Sin reglamentación.
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Capítulo XIII
De las Permutas y Traslados.
♦ Artículo 30. Se entiende por permuta el cambio de destino de común acuerdo entre dos o más miembros
del personal. Para ser considerada, los aspirantes deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser titulares y revistar en el mismo cargo.
b) En el caso de permutas entre Directores, deberá pertenecer, además, a escuelas de igual categoría.
c) Los Profesores titulares de horas-cátedra deberán permutar por igual número de ellas y poseer título que
los habilite para las materias a dictar en el nuevo destino.
Las permutas se resolverán con intervención de la Junta de Clasificación respectiva.
El docente en situación activa o pasiva, excepto el que está en disponibilidad y/o sometido a sumario administrativo o proceso judicial, tiene derecho a solicitar cambio de destino por permuta, la cual podrá hacerse
efectiva en cualquier época del año, excepto durante los dos (2) últimos meses del período lectivo.
No se concederán permutas en casos en que cualesquiera de los interesados se encontrase a dieciocho (18)
meses de reunir las condiciones mínimas para obtener la jubilación. La Reglamentación establecerá los procedimientos y limitaciones.
Reglamentación: a) En las solicitudes de permutas se harán constar los nombres y apellidos de los interesados, fecha de nacimiento, títulos, antigüedad en la docencia y en el establecimiento y cargo.
b) La solicitud de permuta seguirá el trámite siguiente:
I. Se presentará suscrita por los interesados en uno de los establecimientos donde éstos prestan servicios.
II. El docente ajeno al establecimiento donde se presentó la solicitud de permuta, agregará un informe de
la Dirección del suyo, referente a su situación de revista.
III. La Dirección del Establecimiento donde fue presentada la solicitud de permuta la remitirá, siguiendo
el trámite que corresponda a la Junta de Clasificación respectiva, con los informes pertinentes.
c) La Junta de Clasificación dictaminará dentro de los siete (7) días hábiles de recibida la solicitud y elevará las actuaciones a las autoridades para la resolución definitiva.
d) La Junta de Clasificación abrirá un registro en el que se anotarán los pedidos individuales de permutas del personal.
Los interesados enviarán los datos siguientes:
I. Nombre y apellido, número de documento y fecha de nacimiento.
II. Títulos.
III. Establecimiento donde actúa.
IV. Antigüedad en la docencia y en el establecimiento.
V. Cargos u horas de cátedra con especificación de la asignatura, curso y turno que desea permutar.
e) La Junta de Clasificación enviará a la Superioridad para su publicación trimestral, la nómina de los
docentes inscriptos para permutas y los datos mencionados en el Punto anterior.
f) Las permutas se resolverán de la manera siguiente:
I. En los niveles Pre-Primario y Primario, por resolución del Consejo General de Educación.
II. En la Enseñanza Media y Superior y en Educación Física por resolución del Ministerio de Educación y
Cultura.
g) Podrá dejarse sin efecto el pedido de permuta o la permuta acordado, cuando ambos interesados hubieran prestado su conformidad para ello.
En caso de desistimiento unilateral debidamente fundado la Junta de Clasificación dictaminará sobre la
procedencia de lo solicitado.
En ambos supuestos los pedidos serán atendidos siempre que el trámite se hubiera efectuado antes de la
toma de posesión de ambos.
h) Las permutas entre el personal técnico de Supervisión serán resueltas:
En los niveles Pre-Primario y Primario por el Consejo General de Educación.
En la Enseñanza Media y Superior y en Educación Física por el Ministerio de Educación y Cultura, previo informe de los organismos técnicos correspondientes:
i) La Dirección de Personal informará a la fecha del pedido, sobre la situación de revista de los docentes
que soliciten permutas. La prosecución del trámite estará condicionada al cumplimiento de lo que establece
el Artículo de la Ley en lo que respecta al límite para el servicio activo según la legislación vigente.
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♦ Artículo 31. El personal docente titular que se encuentre en situación activa o pasiva, excepto el que este
en disponibilidad y/o sometido a sumario administrativo o proceso judicial, podrá solicitar traslado definitivo
después de haber permanecido dos (2) años en su nuevo cargo y destino.
Podrán presentarse en los concursos para traslados los docentes de distintos escalafones, dentro de un
mismo nivel, siempre que posean título docente para la enseñanza respectiva en su nuevo destino debiendo
iniciarse en todos los casos en el primer cargo del escalafón. Para optar a los ascensos este personal deberá
permanecer por lo menos dos (2) años en su nuevo escalafón.
La Junta de Clasificación respectiva dictaminará en todos los casos teniendo en cuenta los antecedentes de
los solicitantes.
Reglamentación: a) En caso de paridad de puntaje se establecen las siguientes prioridades para la concesión de los traslados:
I. Razones de salud del agente, previa constatación por órgano competente.
II. Razones de unidad del vínculo conyugal.
III. Razones de concentración de tareas.
IV. Otras razones debidamente fundadas.
b) Las solicitudes de traslado podrán ser elevadas, acompañadas de la documentación correspondiente
según los casos:
I. Cuando medien razones de salud del agente, el certificado médico deberá ser expedido por la autoridad
competente, que resida en la localidad de asiento de la escuela del solicitante. Para los docentes de las escuelas rurales se permitirá la presentación de certificados expedidos por autoridad competente de la localidad más cercana. En ambos casos en el certificado deberá constar: 1. La necesidad de traslado del agente al
lugar donde lo solicite. 2. Que en la localidad no se cuenta con servicios adecuados para su tratamiento.
Asimismo, se adjuntará toda la documentación probatoria del caso, la que deberá ser fiscalizada por la
Junta Médica del Organismo respectivo.
II. En los casos de solicitud de traslado por unidad del vínculo conyugal, determinado por el traslado o
residencia de uno de los cónyuges se presentará certificación del traslado de uno de ellos, expedida por el
Superior Jerárquico, con la fecha de toma de posesión del nuevo destino. Esta deberá ser posterior a la designación del solicitante. Se agregará el certificado de residencia del Cónyuge expedido por autoridad policial.
III. En las tramitaciones originadas en los pedidos de traslados por concentración de tareas, el interesado
deberá presentar un informe completo sobre su situación de revista.
Estas razones serán atendidas cuando se trate de cargos u horas-cátedra que desempeñen en la misma o
distinta localidad
IV. Por razones debidamente fundadas, la documentación presentada deberá ser exhaustiva en relación
con la causa determinante de la solicitud.
Podrán considerarse entre otras: enfermedad de un miembro del grupo familiar, cambio de nivel de estudios de los hijos.
c) Los traslados del personal Técnico de Supervisión serán resueltos en los Niveles Pre-Primario y Primario por el Consejo General de Educación, en la Enseñanza Media y Superior y en Educación Física por el
Ministerio de Educación y Cultura, previo informe de los Organismos Técnicos correspondientes.
d) El personal que solicite traslado con descenso de jerarquía o categoría será beneficiado de la siguiente
manera:
I. Por rebaja de una jerarquía, categoría o disminución de seis (6) horas-cátedra, dos (2) puntos.
II. Por rebaja de dos (2) jerarquías, categorías o disminución de más de seis (6) horas-cátedra, cuatro (4)
puntos.
e) Se considerarán las solicitudes de traslado con descenso de jerarquía solamente: de Vicedirector o
Maestro de Grado; Director de 1ra. y 2da. Categoría o Vicedirector o Maestro de Grado y Director de 3ra. y
4ta. Categoría a Maestro de Grado.
f) Se considerarán las solicitudes de traslado con descenso de categoría: de Director de 1ra. categoría a
Director de 2da. 3ra. o 4ta. categoría; de Director de 2da. a 3ra. o 4ta. categoría y de Director de 3ra. a Director de 4ta. categoría.
♦ Artículo 32. Se concederá traslado transitorio por razones de salud, unidad de vínculo conyugal y causas
debidamente fundamentadas en cualquier época del año.
La máxima autoridad de cada nivel de la enseñanza reglamentará el sistema.
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Sin Reglamentación.
♦ Artículo 33. Los traslados, excepto los encuadrados en la disposición del Artículo 21 del presente Estao
tuto, se acordarán una vez por año, con antelación a la fecha que se establezca para los nombramientos, la
Reglamentación determinará las bases a que deberán ajustarse los concursos de antecedentes para traslados.
Reglamentación: a) El personal de cualquiera de los niveles de la Enseñanza presentará las solicitudes de
traslado, siguiendo la vía jerárquica que corresponda durante el mes de agosto de cada año .
b) La Dirección de Personal correspondiente hará llegar, indefectiblemente, a la Junta de Clasificación
respectiva todas las solicitudes de traslados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes de su presentación.
Informará asimismo, sobre la situación de revista de los interesados.
c) La Junta de Clasificación clasificará a los aspirantes conforme a la valoración de títulos y antecedentes determinada para ascenso de jerarquía y estudiará los motivos de las solicitudes en caso de paridad de
puntaje.
Asimismo confeccionará la lista y elevará las propuestas correspondientes en el mes de noviembre siguiente.
d) Los traslados se concederán en el mes de diciembre y se harán efectivos al comienzo del período escolar siguiente.
Si el agente no se hiciera cargo en la fecha y plazo establecidos, sin causa justificada, el traslado será
dejado sin efecto y el interesado no podrá solicitar nuevo traslado por el término de dos (2) años.
e) Los traslados del personal directivo se efectuarán en vacantes de igual jerarquía, categoría y ubicación
salvo que el interesado acepte rebaja de jerarquía, disminución de categoría o ubicación menos favorable.
f) El traslado podrá quedar sin efecto a pedido del interesado, cuando no se hubiera hecho efectivo y
siempre que mediaran razones que la Junta de Clasificación considere justificadas.
♦ Artículo 34. El personal sin título docente solo podrá solicitar traslado a establecimientos de ubicación
más favorable después de diez (10) años de servicios y cinco (5) años desde la última vez que hubiera acrecentado el número de clases semanales, siempre que su concepto no fuera inferior a “Muy Bueno” y únicamente en el caso que para el cargo solicitado no hubiera postulante con título docente.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 35. Podrán acordarse permutas y/o traslados entre docentes de la Provincia de Corrientes con los
de la Nación y los de otras provincias, conforme con los convenios suscritos o que se suscriban, según el Inciso p) del Artículo 6o de la presente Ley.
Reglamentación: El trámite de las solicitudes de este tipo de permutas y traslados se regirá por lo establecido en los respectivos convenios.
Capítulo XIV
De las Reincorporaciones.
♦ Artículo 36. El personal titular dado de baja a su pedido, que solicite su reintegro al servicio activo, podrá
ser reincorporado en el mismo o inferior grado del escalafón correspondiente siempre que posea título docente, haya ejercido por lo menos dos (2) años con concepto profesional no inferior a “Muy Bueno” y conserve las condiciones psicofísicas, morales e intelectuales inherentes a la función que aspira. Deberá solicitar su
reincorporación dentro del término de cinco (5) años a contar de la fecha de baja.
Este beneficio no alcanza a quienes hubieran obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo solicitaren
cumplida la edad establecida por las leyes para obtener el beneficio jubilatorio.
Reglamentación: a) El personal docente que hubiera quedado cesante en razón de la aplicación del régimen de disponibilidad, podrá solicitar su reintegro en las condiciones establecidas en la Ley.
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b) Las solicitudes de reincorporación deberán presentarse en el mes de agosto, en los Niveles PrePrimario y Primario ante el Consejo General de Educación y en los Niveles Medio y Superior ante la Dirección General correspondiente.
c) Las Juntas de Clasificación confeccionarán las listas y elevarán las propuestas correspondientes conjuntamente con los dictámenes sobre traslados.
d) El docente será reincorporado en el mismo nivel de la enseñanza con igual ubicación, categoría y jerarquía en que revistaba en el momento en que dejó de prestar servicios. Con consentimiento del interesado
podrá ser reintegrado con menor categoría y/o jerarquía o en ubicación más desfavorable.
e) El personal docente que después de haber ascendido solicite volver a su jerarquía anterior en la misma
zona y en el cargo en que actuó, podrá solicitarlo, siguiendo la vía jerárquica correspondiente a la Junta de
Clasificación respectiva, la que dictaminará y elevará las actuaciones a la Superioridad.
Capítulo XV
Destino de las Vacantes.
♦ Artículo 37. Previa ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con el Artículo 21 de la presente
o
Ley. La Reglamentación establecerá para cada nivel de la enseñanza la proporción en la distribución de las
vacantes.
Reglamentación: (Decreto No 6.478/84). a) La Dirección de Personal respectivo confeccionará las nóminas de vacantes existentes al 30 de junio de cada año a los efectos de su distribución.
b) Confeccionada la nómina de vacantes, cada Dirección de Personal proporcionará el detalle a la Junta
de Clasificación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al 30 de junio.
c) Recepcionada la nómina de vacantes, dos (2) miembros de la Junta de Clasificación respectiva y un
Supervisor Técnico Escolar procederá a la distribución de las vacantes por rubros, establecimientos y cargos.
El correspondiente informe deberá ser elevado a la Superioridad dentro de los diez (10) días corridos,
posteriores a la recepción de nóminas para su publicación.
d) Para los niveles Pre-Primario y Primario, las vacantes que no hubieran sido cubiertas por personal en
disponibilidad (Artículo 21o), traslado disciplinario o retrogradación de jerarquía (Artículo 50o) se distribuirán de acuerdo con el siguiente porcentaje:
I. Para el primer grado del escalafón respectivo:
1. 10 % para Reincorporación.
2. 40 % para Traslado
3. 50 % para Ingreso.
II. Para el cargo de Vicedirector:
1. 10 % para Reincorporación.
2. 40 % para Traslado.
3. 50 % para Ascenso de Jerarquía.
III. Para el cargo de Director de Escuelas de 1ra. y 3ra. Categoría:
1. 10 % para Reincorporación.
2. 10 % para Ascensos de Ubicación.
3. 20 % para Traslados.
4. 20 % para Ascensos de Categoría.
5. 40 % para Ascensos de Jerarquía.
IV. Para el cargo de Director de Escuelas de 2da. categoría (Excluido Pre-Primario):
1. 10 % para Reincorporación.
2. 20 % para Ascensos de Ubicación.
3. 20 % para Traslados.
4. 50 % para Ascensos de Categoría.
V. Para el cargo de Director de Escuelas de 4ta. Categoría:
1. 10 % para Reincorporación.
2. 10 % para Ascensos de Ubicación.
3. 20 % para Traslados.
4. 60 % para Ascensos de Jerarquía.
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VI. Para el cargo de Supervisor Escolar:
1. 10 % para Reincorporación.
2. 90 % para Ascensos de Jerarquía.
VII. En Escuelas de Nivel Pre-Primario: Para el cargo de Director de Escuelas de 2da. Categoría:
1. 10 % para Reincorporación.
2. 20 % para Ascensos de Ubicación.
3. 20 % para Traslados.
4. 50 % para Ascensos de Jerarquía.
No existiendo postulantes para cubrir el porcentaje de cada uno de los rubros numerados, las vacantes no
ocupadas pasarán a incrementar los ítems subsiguientes.
e) Para los establecimientos dependientes de la Dirección General de Enseñanza Media y Superior las
vacantes que no hubieran sido cubiertas por personal en disponibilidad, traslado disciplinario o retrogradación de jerarquía y acrecentamiento a doce (12) horas, serán distribuidas de acuerdo al siguiente porcentaje:
I. Para horas-cátedra:
1. 10 % para Reincorporación.
2. 15 % para Traslados por razones de salud.
3. 5 % para Traslados por razones de unidad del vínculo conyugal.
4. 15 % para Traslado por concentración de tareas en un solo establecimiento o en establecimientos
de una misma localidad.
5. 5 % para Traslados por razones debidamente fundamentadas.
6. 15 % para Ingreso en la Docencia.
7. 15 % para Acrecentamiento de 12 a 24 horas.
8. 20 % para Acrecentamiento de 24 a 30 horas.
II. Para cargos docentes del primer grado del escalafón:
1. 10 % para Reincorporación.
2. 20 % para Traslados por razones de salud.
3. 10 % para Traslados por razones de unidad del vínculo conyugal.
4. 10 % para Traslado por concentración de tareas en un solo establecimiento o establecimientos de
una misma localidad.
5. 10 % para Traslados por razones debidamente fundamentadas.
6. 40 % para Ingreso en la Docencia.
III. Para cargos directivos del Nivel Medio.
1. 10 % para Reincorporación.
2. 20 % para Traslados por razones de salud.
3. 10 % para Traslados por razones de unidad del vínculo conyugal.
4. 10 % para Traslados por razones debidamente fundamentadas.
5. 50 % para Ascenso de Jerarquía.
IV. Para cargos Directivos de los Departamentos de Aplicación y Jardín de Infantes.
1. 10 % para Reincorporación.
2. 15 % para Traslados por razones de salud.
3. 10 % para Traslados por razones de unidad del vínculo conyugal.
4. 5 % para Traslados por concentración de tareas.
5. 10 % para Traslados por razones debidamente fundamentadas.
6. 50 % para Ascenso de Jerarquía.
V. Para el cargo de Supervisor Técnico.
1. 10 % para Reincorporación.
2. 90 % para Ascenso de Jerarquía.
No existiendo postulantes para cubrir el porcentaje de cada uno de los rubros enumerados, las vacantes
no ocupadas pasarán a incrementar los ítems subsiguientes.
Capítulo XVI
De las Remuneraciones.
♦ Artículo 38. La retribución mensual para el personal docente se compondrá de:
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a) Asignación por el cargo que desempeñe.
b) Bonificación por antigüedad.
c) Bonificación por ubicación.
d) Complementos especiales por tareas diferenciadas o prolongación de jornada.
e) Sobreasignación por Dedicación Exclusiva.
f) Sobreasignación por Dedicación Funcional.
g) Bonificación por Salario Familiar, de acuerdo con las leyes vigentes.
Todas las retribuciones, asignaciones, bonificaciones y sobreasignaciones son acumulables. Estarán sujetas a
descuentos jubilatorios, excepto las del Inciso g).
Reglamentación: Los descuentos en la retribución mensual establecidos en las reglamentaciones pertinentes respecto a las faltas de puntualidad e inasistencias del agente, deberán efectuarse sobre las asignaciones por el cargo que desempeña, bonificaciones por antigüedad, funciones diferenciadas, prolongación de
jornadas y sobreasignaciones por dedicación exclusiva y dedicación total en la docencia, percibiendo en su
totalidad las restantes remuneraciones.
♦ Artículo 39. Independientemente de la retribución mensual, el personal docente gozará de un sueldo anual
complementario (aguinaldo) equivalente a la duodécima parte del total de las remuneraciones devengadas en
el año.
El personal suplente o interino percibirá sus haberes y bonificaciones mensuales. Asimismo percibirá el
sueldo anual complementario (aguinaldo) de acuerdo con las reglamentaciones en vigencia.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 40. El personal docente en actividad, cualquiera sea el cargo en que se desempeñe, percibirá bo-
nificaciones por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinen en la siguiente escala:
a) Al año de antigüedad
10 %.
b) A los 2 años de antigüedad
15 %.
c) A los 5 años de antigüedad
30 %.
d) A los 7 años de antigüedad
40 %.
e) A los 10 años de antigüedad
50 %.
f) A los 12 años de antigüedad
60 %.
g) A los 15 años de antigüedad
70 %.
h) A los 17 años de antigüedad
80 %.
i) A los 20 años de antigüedad
100 %.
j) A los 22 años de antigüedad
110 %.
k) A los 24 años de antigüedad
120 %.
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán automáticamente a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período,
(Ley 5.053) procediéndose al pago de la diferencia al 30 de junio y al 30 de diciembre de cada año.
Reglamentación: a) En los casos en que se acumulen nuevos cargos docentes o se incremente el número
de horas de cátedra, sean titulares, interinos o suplentes, las bonificaciones se determinarán de acuerdo con
lo establecido en la última parte del Artículo 40o del Estatuto del Docente.
b) La percepción del beneficio por antigüedad corresponderá al personal jubilado que se reintegre al servicio activo, siempre que dicho reintegro produzca el cese de percepción de su haber jubilatorio.
♦ Artículo 41. Se considerarán acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigüedad todos los ser-
vicios no simultáneos de carácter docente conforme con la definición del Artículo 2o; debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal o en establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial y privadas que se ajusten a las normas establecidas al respecto.
Para estos últimos se deberá cumplir con el requisito de presentación de la correspondiente certificación
del cómputo de servicios realizada por la respectiva Caja (o Instituto) de Jubilación.
Sin Reglamentación.
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♦ Artículo 42. Las licencias y la disponibilidad “con goce de haberes”, las licencias otorgadas para perfec-
cionamiento docente y por ejercicio de mandatos legislativos, no interrumpen la continuidad en el cómputo
de servicios.
Para el cálculo de la antigüedad se computará al personal reincorporado el tiempo que estuvo separado de
sus funciones, siempre que el alejamiento se hubiera producido por causas no imputables al agente.
Reglamentación: El personal reincorporado deberá probar fehacientemente que su separación del cargo
no se debió a causas que le hubieran sido imputables.
♦ Artículo 43. Las bonificaciones por ubicación aplicadas sobre la asignación por el cargo, se determinarán
según las escalas siguientes:
a) Para las escuelas de Nivel Pre-Primario y Primario.
Escuelas Urbanas
20 %
Escuelas alejadas del radio Urbano:
50 %
Escuelas de ubicación Desfavorable:
80 %
Escuelas de ubicación Muy Desfavorable:
150 %
Escuelas de ubicación Inhóspitas:
200 %
b) Para las escuelas de Nivel Secundario las bonificaciones se otorgarán teniendo en cuenta lo establecido
en el Artículo 8o, Inciso c) y de acuerdo con la siguiente escala:
Escuelas de Zona “B”:
30 %
Escuelas de Zona “C”:
60 %
Escuelas de Zona “D”:
90 %
Reglamentación: a) Para tener derecho a percibir la bonificación por ubicación, el personal docente de
los niveles Pre-Primario y Primario deberá fijar su domicilio real a no más de quince (15) kilómetros de la
Escuela a que pertenezca.
b) Exceptuáse de este beneficio al personal docente de Nivel Medio que reviste en establecimientos ubicados en localidades con más de diez mil habitantes (10.000) habitantes.
♦ Artículo 44. Toda creación de cargo docente y técnico-docente o docente auxiliar, quedará automática-
mente incorporada al régimen de este Estatuto y ajustada a los escalafones respectivos y a las correspondientes escalas de remuneraciones.
El enunciado de cargos, empleos o funciones y asignaciones parciales o totales que figura en los distintos
escalafones y escalas remunerativas contenidas en la Ley correspondiente que no sean de aplicación inmediata, no crean obligaciones ni afectaciones de gastos mientras no lo dispongan las autoridades competentes.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 45. En los casos de reestructuración de la planta funcional de un establecimiento, el personal ti-
tular afectado por la supresión de cargos, tendrá derecho a mantener la remuneración alcanzada y a que no sea
alterada su estabilidad dentro de la función técnica o administrativa que corresponda asignarle.
Sin Reglamentación.
Capítulo XVII
De las Incompatibilidades.
♦ Artículo 46. A partir de la vigencia de la presente Ley la acumulación de cargos y horas-cátedra deberá
encuadrarse dentro de lo establecido en su Reglamentación.
Reglamentación: El régimen de acumulación de cargos y funciones para el personal dependiente de la
Subsecretaría de Educación y del Consejo General de Educación, deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) Para el personal aludido en este Artículo regirá las siguientes Incompatibilidades:
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I. Los cargos docentes jerarquizados a partir de Supervisor (inclusive) no admiten la acumulación de otro
cargo ni horas de cátedra en la misma o distinta jurisdicción.
II. En el Nivel Superior sólo podrán acumularse treinta (30) horas de cátedra semanales, con dedicación
exclusiva a la cátedra.
III. En el Nivel Medio solo podrán acumularse treinta (30) horas de cátedra semanales, con dedicación
exclusiva a la cátedra.
IV. No podrán acumularse dos (2) Direcciones de cualquier nivel, categoría, jurisdicción o naturaleza.
V. No podrán acumularse más de dos (2) cargos docentes.
VI. (Derogado por Decreto 2908/86).A un cargo docente no se puede acumular el desempeño de un cargo
electivo, cualquiera fuere su forma de designación
VII. Los cargos de Directores, Rectores, Vicedirectores, Vicerrectores, Regentes, Subregentes, Jefes de
Enseñanza Práctica, Jefe de Preceptores, Subjefe de Preceptores, de igual o distinta categoría o jurisdicción,
no son acumulables entre sí, en ningún nivel de la enseñanza.
VIII. En el caso de agentes que revisten como titulares, las licencias no invalidan la incompatibilidad.
IX. El personal que, revistando con carácter de Titular o Interino fuera designado para ocupar transitoriamente otra tarea de mayor jerarquía o superior nivel y que por tal circunstancia quedara en situación de
incompatibilidad de cualquier naturaleza, no estará obligado a efectuar opción de cargos mientras subsista
aquella, debiendo solicitar licencia sin goce de haberes en las tareas en que excediera.
Este beneficio no alcanza al personal suplente y al que, desempeñando horas de cátedra fuera designado
para ocupar transitoriamente otras horas de cátedra del mismo o inferior Nivel.
b) Autorízanse únicamente las acumulaciones expresamente previstas en este régimen, las que estarán
condicionadas en todos los cargos a que se cumplan las siguientes exigencias, sin perjuicio de las propias de
cada servicio en particular.
I. Que no haya superposición horaria.
II. Que no se cumplan integralmente los horarios correspondientes a cada cargo o función: queda prohibido, por lo tanto, acordar o facilitar el cumplimiento de horarios distintos del que oficialmente tenga asignado el cargo, concediendo permisos especiales. A estos efectos se entiende por horario oficial el establecido
por las autoridades de cada nivel de la Enseñanza.
III. Que no medien razones de distancia que impidan el normal cumplimiento de los horarios correspondientes a cada una de las tareas que deba desempeñar el agente y que entre una y otra exista un lapso suficiente para su desplazamiento.
IV. Que en ningún caso el agente deba trabajar diariamente, en conjunto, más de doce (12) horas reloj.
V. Que no contraríe ninguna norma ética, de eficiencia o disciplina administrativa inherentes a la función
pública, como relación de dependencia entre los dos empleos y otros aspectos y supuestos que afecten la independencia funcional de los servicios. La relación de parentesco entre Director y Secretario o Director y
Tesorero de un mismo establecimiento crea incompatibilidad ética.
c) Se establece como unidad comparativa para la acumulación de cargos o funciones y horas de cátedra,
la hora cátedra semanal y ésta equivalencia solo tiene valor a los efectos del cómputo de acumulaciones
permitidas.
A estos efectos, un cargo docente, técnico-docente, técnico-profesional o administrativo equivale a doce
(12) horas de cátedra y un cargo docente con horario reducido equivale a seis (6) horas de cátedra.
I. A un cargo de Rector del Nivel Medio se acumularán, como inherentes al cargo, seis (6) horas semanales destinadas a la observación de clases y a tareas de orientación profesional y hasta doce (12) horas de
cátedra de cualquier nivel a dictarse en el Establecimiento fuera del horario que abarque la actividad del
cargo directivo. Si se desempeñase en horas de cátedra en otro Establecimiento, deberá ser fuera del horario
que abarque la totalidad de las actividades escolares del Establecimiento del que es Rector. En los establecimientos de un solo turno podrán dictarse las doce horas de cátedra en el mismo si no hubiera otro Establecimiento en la localidad.
II. A un cargo de Vicerrector o Regente de los niveles Medio y Superior podrán acumularse hasta dieciocho (18) horas de cátedra de cualquier nivel, de las cuales solamente doce (12) podrán dictarse en el mismo
Establecimiento en horario distinto de aquel en el que se cumple el cargo.
III. Los Rectores del Nivel Superior podrán acumular hasta dieciocho (18) horas de cátedra de cualquier
nivel de las cuales solamente doce (12) podrán ser dictadas en el mismo Establecimiento, en horario distinto
a aquel que comprenda la actividad del cargo directivo.
En los establecimientos con tres (3) turnos, los Rectores, Vicerrectores, Regentes, podrán dictar la totalidad de sus horas en el mismo Establecimiento y en turno distinto a aquel correspondiente al cargo, siempre
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que no hubiera otro igual o equivalente modalidad en el lugar. La Superioridad establecerá el horario correspondiente al cargo.
IV. A un cargo de: Regente o Subregente de Nivel Primario, Jefe de Enseñanza Práctica de Nivel Medio,
Jefe o Subjefe de Preceptores de los Niveles Medio y Superior, podrán acumularse hasta dieciocho (18) horas de cátedra que deberán dictarse en turno distinto de aquel en que se desempeña el cargo o un (1) cargo
docente jerarquizado y seis (6) horas de cátedra en iguales condiciones.
V. A treinta (30) horas de cátedra de Nivel Medio podrán acumularse hasta doce (12) horas de cátedra de
Nivel Superior con dedicación exclusiva a la cátedra.
VI. A veinticuatro (24) horas de cátedra de Nivel Superior podrán acumularse hasta dieciocho (18) horas
de Nivel Medio, con dedicación exclusiva a la cátedra.
VII. A un cargo de Director de Niveles Pre-Primario y Primario podrán acumularse: otro cargo docente
que no infrinja lo establecido en el Inciso a), Apartado VII y seis (6) horas de cátedra de cualquier nivel o
dieciocho (18) horas de cátedra.
VIII. A un cargo docente o técnico-docente, no especificado en los Apartados anteriores podrán acumularse: otro cargo docente y seis (6) horas de cátedra, o dieciocho (18) horas de cátedra, siempre que no haya
superposición horaria.
IX. A un cargo docente con horario reducido podrán acumularse otro cargo docente y doce (12) horas de
cátedra o veinticuatro (24) horas de cátedra.
X. A un cargo administrativo podrá acumularse un cargo docente Pre-Primario, Primario o doce (12) horas de cátedra.
XI. Se alcanzan los topes de acumulación anteriormente mencionados revistando en los ordenes Provincial, Nacional , Municipal o Privado en actividades rentadas o no rentadas.
XII. En el caso de que un docente del Nivel Medio con dedicación exclusiva a la cátedra no pudiera alcanzar el tope autorizado de treinta (30) horas semanales porque, dado el número de horas correspondientes
a la asignatura excedería dicho tope, y siempre que fuera aconsejable para la mejor marcha de la Educación, podrá permitirse un margen de acumulación de una (1) hora cuando ésta sea fracción de cátedra. En
este supuesto, dicho excedente quedará sujeto a reajuste a ser efectuado por la Junta de Clasificación respectiva en el momento oportuno, o mediante permuta realizada por el mismo docente a los fines de ajustar su
situación de revista al tope reglamentario.
XIII. Los agentes en situación de pasividad (jubilación o retiro) incluidos en cualquier Caja de Previsión
Social del país podrán ejercer nuevamente la docencia en calidad de interinos o suplentes, en un cargo docente primario, o hasta doce (12) horas de cátedra y previa certificación de aptitud psicofísica otorgada por
autoridad competente y renovable para cada período lectivo.
XIV. El agente que a la promulgación de este Decreto, se encontrara en situación de incompatibilidad de
cualquier naturaleza, deberá efectuar la correspondiente opción dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.
Si no lo hiciere, la autoridad competente procederá a realizar el reajuste correspondiente para encuadrarlo
dentro de la compatibilidad establecida.
XV. Las situaciones de acumulación de cargos y funciones titulares que a la promulgación de este Decreto configuraran un caso de incompatibilidad y que hubieran tenido origen en Leyes y Decretos que las
respaldaran legalmente, se mantendrán hasta su natural extinción.
XVI. Los casos de incompatibilidad que a causa de la aplicación de este Artículo, pudieran provocar inconvenientes serios de carácter optativo en la orientación y marcha de la Educación en los Niveles PrePrimario, Primario, Medio y Superior, como consecuencia de la falta de recursos humanos suficientemente
capacitados para la cobertura de cargos jerarquizados y horas-cátedra en asignaturas técnicas o humanísticas serán estudiados por la autoridad competente y, si fuere aconsejable, mantenidos como casos de excepción transitoria y hasta tanto se encontrare personal idóneo para la cobertura de los mismos.
XVII. El personal Superior a cargo de servicios generales en la Educación y el Personal de Supervisión
en todos los niveles, deberá cumplir una prestación de servicios semanal de cuarenta (40) horas.
♦ Artículo 47. Toda vez que el docente modifique su situación de revista en el orden provincial, nacional o
municipal, adscripto o privado deberá presentar nueva declaración jurada, en caso de falsedad de datos, el
agente será sancionado con la cesantía.
Sin Reglamentación.
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Capítulo XVIII
De la Junta de Disciplina.
♦ Artículo 48. (Ley 3.910). a) En cada nivel de la enseñanza se constituirá un Organismo permanente deno-
minado Junta de Disciplina, que estará integrado por siete (7) miembros titulares docentes en actividad, cuatro (4) de los cuales serán elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular de la rama
respectiva y los tres (3) restantes, serán designados por el Ministerio de Educación y Cultura y por el Consejo
General de Educación, según corresponda. En cada elección deberá elegirse además, cuatro (4) suplentes y el
Ministerio de Educación y el Consejo General de Educación designar tres (3) suplentes respectivamente.
La elección se efectuará siguiendo el sistema proporcional Método Dhont. No podrán tener representación
las listas oficializadas que no tengan cociente y/o cifra repartidora en su caso. En caso de presentarse una lista
única el total de los cargos se adjudicaran a ésta, sin efectuarse el comicio.
Durarán en sus funciones cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos ni designados nuevamente para el período siguiente.
No podrán ser removidos, excepto si perdieran las condiciones que para el docente exigen el presente Estatuto y su Reglamentación. Para ser designado miembro de la Junta de Disciplina se requerirá una antigüedad mínima en la docencia de diez (10) años, tener el título de docente de acuerdo con las condiciones establecidas para el “Ingreso en la Docencia” y concepto no inferior a “Muy Bueno” en los tres (3) últimos años
en que hubiere sido calificado.
b) Los docentes que integren las Juntas de Disciplina no podrán inscribirse para optar a nuevos cargos y
horas-cátedra titulares, ni intervenir en concurso, becas u otros beneficios de carácter docente que deban resolverse por la Junta a que pertenecen, salvo previa renuncia al cargo con quince (15) días corridos de anticipación a la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente.
c) (Ley 4.212). Los docentes miembros de la Junta de Disciplina, deberán solicitar licencia sin goce de haberes en la totalidad de los cargos y/u horas-cátedra que desempeñen en el nivel correspondiente a la Junta
que integran, percibiendo por tal función una remuneración equivalente, por todo concepto, a la percibida por
el Supervisor Escolar o Supervisor Técnico, según corresponda.
(Ley 4.622). La función de Miembro de la Junta de Disciplina no admite la acumulación de otro cargo de
cualquier naturaleza ni de horas-cátedra de la misma o distinta jurisdicción.
d) Las Juntas de Disciplina tendrán jurisdicción:
I. Para la Educación Pre-Primaria y Enseñanza Primaria, sobre los organismos técnicos y los establecimientos escolares, dependientes del Consejo General de Educación.
II. Para la Enseñanza Secundaria, Técnica, Artística, Agraria, Profesional y otras que correspondan y/o se
incorporen, sobre los organismos técnicos y los establecimientos dependientes de la Subsecretaria de Educación, a excepción de los Institutos de Formación Superior; quedando abierta la posibilidad de que se constituyan otras Juntas de Disciplina, en la medida en que fuera conveniente a las necesidades de la docencia.
e) Los docentes miembros de las Juntas de Disciplina que, por razones de residencia, deban trasladarse a
la localidad sede de funcionamiento de las mismas, gozarán de una asignación complementaria en concepto
de pasajes y viáticos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la materia.
Para estas Juntas regirá, además, lo establecido en el Capítulo V y su reglamentación en todo lo que fuere
de aplicación.
Reglamentación: a) I. La elección de la Junta de Disciplina se hará simultáneamente con la Junta de Clasificación y por el mismo procedimiento.
II. Las Juntas de Disciplina estarán constituidas por:
Un (1) Presidente.
Un (1) Secretario.
Cinco Vocales.
III. Las Juntas de Disciplina deberán funcionar con las siguientes pautas:
1. Estará integradas permanentemente por siete (7) miembros.
2. El quórum para sus deliberaciones se formará con cuatro (4) miembros.
3. Las decisiones se tomarán por simple mayoría y en caso de disidencia debe ser fundada, debiendo
constar ello en el acta respectiva.
4. En las deliberaciones todos los integrantes tienen voz y voto, teniendo el presidente doble voto en caso
de empate.
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5. En todos los casos, para las deliberaciones, el cuerpo deberá contar con un Presidente debiendo, en
caso de ausencia accidental del mismo, ser reemplazado para las deliberaciones, en forma rotativa por los
vocales.
6. Los miembro de las Juntas de Disciplina podrán ser recusados o deberán excusarse para intervenir en
los casos girados a su consideración, cuando se halle en algunas situaciones mencionadas en el Artículo 10o,
Inciso d), Apartado III, Punto 4 de esta Reglamentación.
7. Los miembros de la Junta de Disciplina cumplirán un horario de cuarenta (40) horas semanales y fijarán la distribución horaria de sus actividades.
IV. La situación de revista de los miembros de la Junta de Disciplina en los respectivos establecimientos
no podrá ser cambiada en cuanto a turno y horario de trabajo se refiera, ni tampoco disponerse el pase o
cualquier otra medida que implique modificaciones de su jerarquía y su ubicación mientras dure en sus funciones.
Los cargos jerárquicos y las horas-cátedra vacantes ocupados con carácter de interino por miembros de
la Junta, serán excluidos de las nóminas que se confeccionen en oportunidad de la distribución de las vacantes, para su cobertura.
V. Las licencias de los miembros de las Juntas se regirán por las normas de licencias y permisos establecidos en la reglamentación vigente.
VI. Los miembros de las Juntas de Disciplina harán uso de las vacaciones anuales reglamentarias correspondientes al personal Superior de los Servicios Generales de la Enseñanza y en forma escalonada, para que
aquellas no interrumpan el normal funcionamiento de las tareas.
VII. (Decreto 545/95).Durante las ausencias mayores de treinta (30) días de los Miembros de Junta, solamente se podrá autorizar la prestación de agentes interinos o suplentes cuando ello resulte estrictamente
necesario para garantizar la existencia del quórum necesario para sesionar y exclusivamente hasta que desaparezca la necesidad. La máxima autoridad de cada nivel, por resolución fundada, deberá emitir la autorización aludida, sin la cual no se podrá efectuar la cobertura.
VIII. El mal desempeño de sus funciones por parte de los integrantes de la Junta, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la legislación vigente.
IX. Las Juntas de Disciplina ajustarán sus procedimientos a las normas legales establecidas en el Artículo
49o del Estatuto del Docente y su Reglamentación y otros del mismo que legislen sobre el particular, como
así también a las disposiciones que pueda dictar la autoridad escolar competente.
X. Los casos no previstos en esta Reglamentación u otras conexas, serán resueltas por las Juntas de Disciplina, de acuerdo con las normas establecidas en los Puntos 2 y 4 del Apartado III de este Artículo reglamentario.
b), c), d), e) Sin Reglamentación.
♦ Artículo 49. Son funciones de la Junta de Disciplina:
a) Estudiar los Sumarios que se instruyen y aconsejar las medidas de procedimientos o diligencias que
consideren necesarias para perfeccionar la sustanciación de los mismos.
b) Disponer ampliaciones en casos necesarios.
c) Dictaminar y proponer las sanciones que correspondiere aplicar, especificando en los Incisos f) y g) del
Artículo 50o del presente Estatuto el término de la postergación del ascenso y el grado de retrogradación.
d) Expedirse en los casos de revisión previstos en el Capítulo XIX, Artículo 57o.
e) Expedir los dictámenes e informes que le fueren requeridos por las autoridades competentes.
f) Recabar de los respectivos organismos, cualquier antecedente o las actuaciones sumariales que se hubieren instruido a los fines que estimare necesario.
g) Elevar las actuaciones sumariales con el respectivo dictamen.
h) Organizar la documentación necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Reglamentación: a) Los dictámenes que expidan las Juntas de Disciplina, serán suscritos por los miembros presentes cuando hubiere quórum y en caso de disidencia se dejará constancia de ello en acta.
b) Las Juntas de Disciplina no podrán proponer las sanciones de los Incisos e), f), g), h) e i) del Artículo
50o del Estatuto del Docente, sino por dictamen suscrito por la totalidad de sus integrantes.
c) Si uno de los miembros de las Juntas de Disciplina fuera parte de un procedimiento disciplinario quedará inhibido para actuar como tal, hasta que no se produzca pronunciamiento definitivo sobre las actuaciones. En este caso, si no hubiere quórum la Superioridad designará un suplente.
d), e), f), g) Sin Reglamentación.
h) Las Juntas de Disciplina llevarán los siguientes libros:
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Libro de Actas de las reuniones.
Libro Copiador foliado de los Dictámenes.
Fichero de asuntos entrados y despachados.
Libro Copiador de Correspondencia.
Otros, que fueran necesarios.
Capítulo XIX
De la Disciplina.
♦ Artículo 50. Las faltas cometidas por el personal docente, según sea su gravedad; serán sancionadas con
las siguientes medidas:
a) Amonestación por escrito.
b) Apercibimiento por escrito, con amonestación en el legajo de actuación profesional y constancia en el
concepto.
c) Suspensión de hasta diez (10) días.
d) Suspensión desde once (11) días hasta noventa (90) días.
e) Traslado Disciplinario.
f) Postergación del ascenso.
g) Retrogradación de jerarquía con cambio de destino si fuera necesario.
h) Cesantía.
i) Exoneración.
Las suspensiones serán sin prestación de servicios ni goce de haberes.
Las sanciones se anotarán en los legajos docentes e incidirán en el concepto profesional correspondiente al
año en que queden firmes.
Reglamentación: a) Se considerarán atenuantes de las faltas de disciplinas las circunstancias siguientes:
I. La falta de intención dolosa en la comisión del acto imputado.
II. El correcto comportamiento anterior. En caso contrario ambas circunstancias son agravantes.
b) La sanción del Inciso f) deberá especificar el término de la postergación del ascenso.
c) Las sanciones aplicadas, así como su levantamiento serán comunicadas dentro de los quince (15) días
a la Junta de Clasificación respectiva para lo que hubiere lugar excepto la amonestación que no afectará la
clasificación del sancionado.
d) Las sanciones de los Incisos c) y d) serán aplicables al agente sólo en el organismo en que se hubiera
cometido la falta.
e) El docente que hubiera sido sometido a Sumario Administrativo antes o durante la tramitación de un
Concurso de Ascenso y como resultas del mismo correspondiere aplicársele las sanciones establecidas en los
Incisos f) y g) –postergación de Ascenso y Retrogradación de Jerarquía respectivamente– perderá el derecho
al ascenso.
♦ Artículo 51. Las sanciones de los Incisos a) y b) del Artículo anterior podrán ser aplicadas por el superior
jerárquico del Establecimiento u organismo técnico.
La sanción del Inciso c) podrá ser aplicada por el supervisor escolar o técnico. El afectado podrá interponer recurso de reposición ante quien aplicó la sanción con el de apelación en subsidio ante la autoridad superior del organismo correspondiente, la que resolverá en definitiva.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 52. Las sanciones de los Incisos d), e) y f) deberán ser aplicadas por la Supervisión General com-
petente, previo dictamen de la Junta de Disciplina. El afectado podrá interponer recurso de reposición ante
quien aplicó la sanción, con el de apelación en subsidio ante el Ministerio de Educación y Cultura o en el
Consejo General de Educación.
Sin Reglamentación.
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♦ Artículo 53. La sanción del Inciso g) será aplicada previo dictamen de la Junta de Disciplina por Resolu-
ción del Ministerio de Educación y Cultura o por el Consejo General de Educación, según fuere el caso.
El afectado podrá interponer recurso de reposición ante quien aplicó la sanción y el de apelación en subsidio ante el Poder Ejecutivo de la Provincia.
Las establecidas en los Incisos h) e i) serán aplicadas por el Poder Ejecutivo de la Provincia; previo dictamen de los organismos competentes.
(Ley 3.793). El afectado podrá interponer ante quien aplicó la sanción el recurso de reposición, dentro del
plazo de diez (10) días hábiles de la notificación respectiva, debidamente fundado y ofrecido las pruebas que
hagan a su derecho.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 54. (Ley 3.793). Las sanciones de los Incisos a) y b) se aplicarán sobre la base, como mínimo, de
una información sumaria. La sanción del Inciso c) se aplicará sobre la base, como mínimo, de una prevención
sumarial. Las sanciones correspondientes a los Incisos d), e), f), g), h) e i) serán aplicadas previo sumario administrativo instruido por personal técnico docente que asegure al imputado su derecho de defensa, excepto
en los supuestos de incompatibilidad de cargos o funciones, pérdidas de las aptitudes psicofísicas o inasistencias injustificadas, que se podrán aplicar sobre la base de una información sumaria.
Reglamentación: a) Se consideran cumplidos los requisitos del sumario, cuando se hubiera realizado el
trámite de acuerdo con las normas establecidas en el reglamento de sumarios respectivos.
b) Las declaraciones del sumariado no podrán dividirse en su perjuicio.
c) Se considera técnico-docente para la sustanciación de las actuaciones sumariales:
I. A docentes de mayor o igual jerarquía que el imputado.
II. A abogados con prestación de servicios en los respectivos organismos educacionales.
III. A personal docente especializado en sumarios.
La condición de abogados o personal docente especializado en sumarios, suplen la igual o mayor jerarquía
♦ Artículo 55. Los recursos deberán interponer debidamente fundados: dentro de los diez (10) días hábiles
de la notificación respectiva; debiendo el recurrente ofrecer la prueba que haga a su derecho. Los recursos de
reposición y de apelación en subsidio debe interponerse en el mismo acto.
Reglamentación: Para la producción de la prueba, se fijará al recurrente un plazo que no podrá ser mayor de treinta (30) días hábiles.
La prueba deberá ser urgida por escrito por el interesado, quien perderá el derecho de producirla en caso de negligencia. Existiendo la constancia del recurso interpuesto, la vacante no podrá ser cubierta por otra
designación titular, hasta tanto se dicte sentencia.
♦ Artículo 56. En los casos previstos en los Incisos h) e i) del Artículo 50 , el efectuado, dentro de los treinta
o
(30) días de la notificación de la resolución; podrá recurrir por vía contencioso-administrativa, reivindicando
los derechos que pudieran corresponderle.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 57. El docente afectado por las sanciones mencionadas en los Incisos d); e); f); g); h) e i) del Ar-
tículo 50o; podrá solicitar dentro de los cinco (5) años y por una sola vez la revisión de su caso.
La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario, siempre que el recurrente interponga el recurso debidamente fundado y aportare nuevos elementos de juicio.
Reglamentación: Admitida la revisión del caso, la Junta de Disciplina producirá un nuevo dictamen, antes del pronunciamiento definitivo de la autoridad competente que corresponda.
♦ Artículo 58. Se aplicarán sanciones, previo dictamen de la Junta de Disciplina; a los docentes que no pue-
dan probar las imputaciones de cualquier naturaleza; hechas en forma pública o en actuaciones administrativas que afecten a otro agente.
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Sin Reglamentación.
Título II
Del Consejo General de Educación.
Capítulo I
De la Integración y Elección de sus Miembros.
♦ Artículo 59. El Consejo General de Educación estará integrado por un (1) Presidente; cuatro (4) Vocales y
un (1) Secretario General. El Presidente ejercerá las funciones de Director General de Escuelas.
El Presidente y dos (2) Vocales serán designados por el Poder Ejecutivo.
Los dos (2) Vocales restantes serán elegidos por el voto secreto y obligatorio de los docentes titulares conforme lo determina el presente Estatuto y su Reglamentación.
Asimismo el Poder Ejecutivo deberá designar y los docentes elegir Vocales Suplentes en igual cantidad
que los miembros titulares, quienes por orden de lista reemplazarán a éstos en caso de vacancia o ausencia
temporaria.
Durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y solo podrán ser removidos en sus cargos por
causas fundadas mediante sumario instruido por el Poder Ejecutivo.
El Secretario General será designado por el Consejo General de Educación, cesando cuando las autoridades del organismo así lo dispongan o por renuncia al cargo.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 60. Para integrar el Consejo General de Educación será condición indispensable poseer título do-
cente y probada actividad como tal.
Reglamentación: (Decreto 4.156/88). a) Para ser designado o elegido miembro del Consejo General de
Educación deberán reunir los siguientes requisitos:
Antigüedad mínima de diez (10) años en la docencia Provincial.
II. Concepto profesional no inferior a “Muy Bueno” en los últimos cinco (5) años en que hubiera sido calificado.
Para ser candidato a Vocal Suplente se exigirá las mismas condiciones establecidas para el candidato titular.
♦ Artículo 61. Los Vocales designados por el Poder Ejecutivo, ejercerán en forma rotativa y anual la Vice-
presidencia para reemplazar al Presidente en caso de ausencia y con las mismas atribuciones.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 62. (Ley 3.910). La elección de los Vocales representantes se hará siguiendo el sistema propor-
cional Método Dhont.
Si se presentare solo una lista, ésta se adjudicará todos los cargos sin efectuarse el comicio.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 63. Los electos se incorporarán por orden de lista, sean titulares o suplentes y los sufragios se
computarán por listas; sin que valgan las tachas salvo el caso en que las mismas alcancen a la totalidad de los
candidatos.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 64. Los docentes que integren el Consejo General de Educación como titulares; no podrán pre-
sentarse a concurso para la provisión de cargos en los niveles pre-primario y primario, mientras estén en el
ejercicio de sus funciones y hasta transcurridos por lo menos un (1) año desde la finalización de las mismas.
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Estas limitaciones regirán para el Miembro suplente cuando se hubiera desempeñado un mínimo de un (1)
año en forma continua o discontinua en reemplazo del titular.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 65. Quienes se hubieran desempeñado como Presidente y/o Vocal del Consejo General de Educa-
ción podrán ser candidatos a las Vocalías del Consejo en representación de los docentes, luego de transcurrido un período legal de cuatro (4) años desde la finalización de sus funciones.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 66. La Junta de Disciplina se constituirá como Tribunal Electoral a los efectos pertinentes con las
facultades que determine la reglamentación de este Estatuto.
Reglamentación: a) A los efectos de la elección para integrar el Consejo General de Educación, la Junta
de Disciplina se constituirá en Tribunal Electoral con las atribuciones y facultades para organizar todo el
proceso del acto eleccionario.
b) El Tribunal Electoral estará integrado por los tres (3) docentes de la Junta de Disciplina; dos (2) de
los cuales desempeñarán las funciones de Presidente y Secretario respectivamente elegidos por sus componentes y deberán entender y resolver todo lo concerniente a la aprobación de los padrones, listas de candidatos, impugnaciones previas al acto eleccionario, escrutinio final y proclamación de los electos.
c) La Junta de Disciplina se constituirá en Tribunal Electoral con una anticipación de ciento veinte (120)
días, por lo menos, con respecto a la fecha fijada para el acto eleccionario y dispondrá de inmediato la confección de los padrones y la designación de las autoridades de las mesas receptoras de votos, pudiendo solicitar para el cumplimiento de su cometido, información y colaboración de los organismos escolares.
ch) El Tribunal Electoral solicitará de las autoridades escolares respectivas la nómina de los docentes
titulares para confeccionar los padrones, nómina que deberá ser proporcionada dentro de las setenta y dos
(72) horas de haberse recibido el requerimiento del Tribunal.
d) Los docentes titulares en más de un cargo deberán figurar en un solo padrón.
e) En el padrón electoral, constará además del nombre del votante, el domicilio, el cargo, establecimiento
en que se desempeña, el documento de identidad y si vota directamente en la mesa receptora de voto o debe
remitir el sufragio.
f) La elección de los vocales del Consejo General de Educación será directa por simple pluralidad de sufragios y de acuerdo con las prescripciones del Estatuto del Docente.
g) Los docentes, en número no inferior a cincuenta (50), presentarán al Tribunal Electoral las listas de
los candidatos titulares y suplentes treinta (30) días antes de la fecha fijada para la elección. Los candidatos
no podrán integrar más de una lista, cualesquiera fueran los niveles a que pertenezcan. El Tribunal procederá a la inmediata publicación de las listas, a los efectos de su conocimiento por los interesados, considerará
las impugnaciones que su hubieran formulado dentro de los ocho (8) días siguientes al de su publicación y
aprobará o rechazará las mismas por resolución fundada, en un plazo de diez (10) días hábiles.
h) (Decreto 5.097/84). Los candidatos deberán designar un apoderado o representante legal ante el Tribunal Electoral, mediante instrumento privado o público suscripto por un mínimo de ocho miembros integrantes de la lista que representan. Para el supuesto de ser instrumento privado deberá ser certificado por
autoridad competente o Escribano Publico. En dicho instrumento deberán constituir domicilio legal, en Capital, donde se le comunicará de todas las vistas, citaciones y/o notificaciones que al efecto el Tribunal deba
hacerles conocer o ellos lo requieran.
i) Los padrones deberán ser exhibidos con una anticipación mínima de cuarenta y cinco (45) días respecto a la elección en la sede del Tribunal Electoral y en los establecimientos escolares de cada jurisdicción
durante quince (15) días, lapso en el cual podrán formularse las impugnaciones debidamente fundadas.
El Tribunal Electoral se expedirá sobre las mismas en un lapso de diez (10) días hábiles.
j) El Tribunal Electoral determinará el número de mesas receptoras de votos de acuerdo con la cantidad
de votantes y la ubicación de las escuelas de cada jurisdicción.
k) (Decreto 2514/88). Cada mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario que actuara con
el titulo de Presidente, se designaran también dos (2) suplentes que auxiliarán al Presidente y lo reemplazarán por el orden de su designación. Las listas oficializadas para las elecciones, deberán designar un Fiscal
General con domicilio legal en Capital y un suplente que actuará únicamente en caso de ausencia o impedi-
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mento del titular. Podrá coincidir la persona del Fiscal General con el del apoderado acreditado ante el Tribunal Electoral. Asimismo podrán designar un Fiscal General ante las mesas que funcionen en las Escuelas
Cabeceras de Departamento y Fiscales de mesa para que los representen ante las mesas receptoras de votos,
La designación de dichos Fiscales deberán ser del mismo modo previsto en el Inciso h), instrumentos que deberán ser presentados en su oportunidad y, salvo lo dispuesto para el Fiscal General, no podrán actuar simultáneamente en una mesa mas de un Fiscal por cada lista. Su misión será la de fiscalizar las operaciones
del acto electoral y formalizar los reclamos que estimare correspondan, solamente el Apoderado General
tendrá comunicación directa con el Tribunal Electoral como asimismo los miembros integrantes de la lista,
por derecho propio, para todos los casos que surgieran en el momento del acto comicial.
l) El día de comicio, a las 8,30, las autoridades de las mesas receptoras de votos se constituirán en el local donde se realizará la votación y adoptarán los recaudos para que a las 9 se inicie normalmente el acto
electoral.
A esta hora se labrará el acta respectiva en los formularios correspondientes. El acto electoral terminará
a las 18, debiendo labrarse acta de clausura la que será firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales
presentes, si éstos desean hacerlo.
ll) El acta de apertura estará redactada en los siguientes términos: “En …… (localidades) a…… (en letras) ……… días del mes de…… (año en letras) …… siendo las…… (horas en letras) se declara abierto el
acto electoral correspondiente a la convocatoria del día……… del mes ………… del año …… (en letras) para la elección de Vocales del Consejo General de Educación en presencia de autoridades de la mesa No ……
que funciona en (nombre del Establecimiento y dirección) …… señores ………… (nombre del Presidente y
suplentes número 1o y 2o) ………… y ante los fiscales (nombres de los presentes) que firman al “pie”.
El acta de clausura se redactará en forma similar y se indicarán en ella el número de inscriptos en el padrón de sufragantes, los votos obtenidos por cada una de las listas presentadas, los sufragios en blanco, los
votos anulados o impugnados y toda otra circunstancia atinente al comicio.
Las actas se harán por duplicado y deberá quedar un ejemplar archivado en la Dirección del Establecimiento en que funciona la mesa.
Este procedimiento se seguirá para las mesas receptoras que deban recibir votos de otro u otros establecimientos. El acta de clausura se redactará en forma similar.
m) (Decreto 5.097/84). Las boletas serán de idénticas dimensiones para todas las listas y ser de papel
diario tipo común. serán de 10 x 30 cm, para todas las elecciones, fraccionadas por un trazo vertical, separables entre si, de 10 x 10 cm cada uno, es decir estará compuesta por tres fracciones una para Miembros de
Junta de Disciplina, una para Miembros de Junta de Clasificación y una para Miembros del Consejo General de Educación . En el ángulo superior izquierdo de cada una de las fracciones y de una dimensión de 2 x 2
cm llevará el número de la lista asignado por el Tribunal Electoral al ser oficializada la misma. Sólo contendrá un nombre de fantasía o de identificación de la lista –previa notificación al Tribunal Electoral- y la nómina de candidatos para titulares y suplentes. Queda prohibida toda otra denominación, leyenda o signo
distintivo. En el cuarto oscuro solamente habrá boletas oficializadas.
n) Los votantes acreditarán su identidad ante la mesa receptora de votos mediante la presentación del documento respectivo (Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Cédula de
Identidad), requisito sin el cual no podrá votar.
Comprobada la identidad del votante, el Presidente del comicio le entregará el sobre para el voto, que
firmará en su presencia.
Una vez emitido el voto, el Presidente del Comicio le entregará un comprobante de haber votado, poniendo la constancia pertinente en el padrón.
ñ) Terminada la votación, las autoridades de cada comicio harán el escrutinio de la misma, labrarán el
acta respectiva y dejarán constancia en ella de las impugnaciones que hubiere.
o) (Derogado por Decreto 5097/84). Cuando una mesa receptora de votos deba esperar los de otro u
otros establecimientos, verificará la cantidad de sobres que contiene la urna, sin abrirlos. Hecha la comprobación y labrada el acta de clausura parcial respectiva, colocará los sobres nuevamente en la urna, lacrando
y sellando ésta. A los diez (10) días se hará el escrutinio final, para lo cual mezclarán los votos recibidos por
correo, previa destrucción del sobre externo, con los de los docentes que votaron personalmente, labrándose
entonces el acta de clausura definitiva.
p) Las mesas receptoras de votos, una vez realizado los escrutinios, harán los cómputos totales, que se
consignarán en el acta definitiva. Esta, conjuntamente con las anteriores y toda la documentación utilizada
en el acto eleccionario, padrones, boletas y sobres serán enviados de inmediato el Tribunal Electoral.
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q) (Decreto 2.514/88) El personal docente cuya escuela esté a más de treinta (30) kilómetros de la sede de
las mesas receptoras de votos, votará en la Escuela Cabecera del Departamento o Sección a que pertenece.
r) Los directores remitirán los votos a las mesas receptoras correspondientes, con suficiente antelación
para que el escrutinio complementario que deben realizar, pueda efectuarse en un plazo no mayor de diez
(10) días posteriores al del acto eleccionario. Los votos que se reciban después del escrutinio, serán remitidos por el Director del Establecimiento donde haya funcionado la mesa receptora del Tribunal Electoral a
los fines de su consideración.
rr) El Tribunal Electoral considerará las impugnaciones y hará el escrutinio definitivo dentro de los
quince (15) días de la fecha del acto electoral.
En caso de empate de dos o más listas, en presencia de los candidatos o de sus apoderados procederá al
sorteo para determinar la que resulte favorecida.
El Tribunal Electoral proclamará a los electos y elevará a las autoridades superiores las nóminas de los
elegidos para que se le extienda el nombramiento. Si por causas debidamente justificadas, la documentación
de alguna mesa receptora no llegara dentro del plazo establecido, el Tribunal Electoral queda facultado para prorrogar dicho término o resolver en definitiva.
s) Cuando las mesas no hayan podido constituirse en la fecha indicada o sean anuladas, el Tribunal
Electoral llamará a elecciones complementarias dentro del término de treinta (30) días de realizado el acto
electoral.
t) Los docentes designados para actuar en las mesas receptoras de votos, no podrán excusarse del cumplimiento de dichas funciones, salvo en los casos establecidos por la reglamentación de licencias e inasistencias vigentes.
u) Los docentes impedidos de remitir o emitir su voto deberán justificar esa circunstancia ante el Tribunal
Electoral, por nota, acompañando las constancias reglamentarias.
v) Los docentes designados para integrar las mesas receptoras de votos que no concurran a desempeñar
sus funciones así como los que no cumplan con la obligación de votar, sin causa justificada, serán pasible de
la sanción disciplinaria que se establece en el Inciso b) del Artículo 50o del Estatuto del Docente.
w) El Tribunal Electoral hará entrega a la Supervisión General respectiva, de la nómina de los docentes
que no votaron y de los que no concurrieron a desempeñar sus funciones en las mesas receptoras de votos,
así como los justificativos presentados por los mismos a los efectos de elevarlos a la superioridad.
x) La Junta de Disciplina conservará la totalidad de las actas correspondientes al acto eleccionario
mientras dure el mandato de los Vocales electos y dispondrá la destrucción de las boletas sobrantes y de los
votos.
y) Las funciones del Tribunal Electoral finalizarán en el momento de la constitución del organismo cuyos
miembros hubiesen resultado electos con su intervención.
z) De las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral podrán interponerse, dentro de los tres (3) días
hábiles de su notificación, recurso de reposición o revocatoria y apelación en subsidio, ante el Consejo General de Educación.
Título III
Disposiciones Especiales para la Enseñanza Primaria.
Capítulo I
Del Ingreso y de los Títulos Habilitantes.
♦ Artículo 67. El ingreso en la Enseñanza Primaria se hará por valoración de Títulos y Antecedentes y por
Jurisdicción departamental.
Las designaciones se harán por orden de mérito.
Los antecedentes que la Junta de Clasificación deberá considerar son los siguientes:
a) Título docente.
b) Promedio General de Calificaciones.
c) Antigüedad del título exigido.
d) Antigüedad de gestión.
e) Servicios docentes prestados con anterioridad.
f) Domicilio Real.
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g) Publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la docencia.
h) Otros Títulos y Antecedentes.
Reglamentación: a) El ingreso a la docencia primaria se efectuará por el cargo de menor jerarquía del
correspondiente escalafón a saber:
I. Escuelas Comunes: Maestros de Grado.
II. Escuelas de Educación Especial: Maestro de Grado o Maestro de Jardín de Infantes de Educación Especial.
III. Escuelas para Adolescentes y Adultos: Maestro de Sección.
IV. Escuelas de Jornadas Completas: Maestro de Grado.
V. Bibliotecas: Bibliotecario.
VI. El ingreso en el escalafón del Personal de asignaturas especiales se efectuará en el cargo de: Maestro
de Educación Musical, de Educación Plástica, de Educación Física, de Educación Agraria o de otras especialidades que se agreguen a los planes de estudio.
b) Para ingresar en la docencia primaria del modo que esta reglamentación establece, el aspirante debe
cumplir las condiciones generales y concurrentes fijadas en el Artículo 14o del Estatuto del Docente y poseer
los títulos que para cada caso se indican en el Inciso c) de este Artículo reglamentario y sus respectivas
competencias.
c) Son títulos exigibles para el Ingreso a la Docencia, según los casos, concurrentes con los requisitos
establecidos en el Inciso b) los siguientes:
I. Escuelas Comunes.
1. Maestro de Grado: título de Maestro Normal o Profesor para Enseñanza Primaria.
2. Maestro de Asignaturas Especiales: título docente de Maestro o Profesor en la especialidad.
II. Escuelas para Adolescentes y Adultos y Escuelas de Jornada Completa:
1. Maestro de Sección: título de Maestro Normal o Profesor para la Enseñanza Primaria y las condiciones establecidas en el Inciso f) del Artículo 14o. En caso de tener que acreditar cuarenta y cinco (45) meses
de antigüedad se exigirá, además, concepto no inferior a “Muy Bueno” en los tres últimos años en que hubiere sido calificado.
2. Maestro de Materias Especiales: título de Maestro o Profesor en la especialidad.
III. Escuelas de Educación Especial:
1. Título de Profesor en Pedagogía Diferencial que corresponda a cada una de las siguientes especialidades:
1.1. Excepcional o deficiente mental.
1.2. Excepcional sensorial.
1.2.1. Ciego o amblíopes.
1.2.2. Sordos o hipoacúsicos.
1.3. Excepcional o irregular social.
1.3.1. Carcelarias.
1.3.2. Correccionales.
1.4. Excepcional físico-orgánico-funcional: lisiados.
2. Maestro de Asignaturas Especiales: título docente de Maestro o Profesor en la especialidad, más la
idoneidad comprobada en la Educación Especial. Esta idoneidad se acreditará con cursos de Perfeccionamiento en psicopedagogía en la modalidad correspondiente.
IV. Bibliotecas.
1. Bibliotecario.
d) Los aspirantes residentes en Capital, presentarán la solicitud de ingreso en la docencia ante la Junta
de Clasificación y los del interior lo harán en las Escuelas Cabeceras, con la documentación siguiente:
I. Certificado de Estudios.
II. Partida de nacimiento.
III. Certificado de los servicios docentes prestados con anterioridad.
IV. Certificado de domicilio real.
V. Certificado correspondientes a otros estudios.
VI. Comprobantes de sus publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la docencia primaria.
VII. Concepto profesional obtenido en el último período lectivo en que hubiera prestado servicios.
El docente que hubiera obtenido “Regular” sufrirá una deducción de dos (2) puntos en su valoración. Si
el concepto hubiera sido “Deficiente”, el docente no será valorado y a efectos de una nueva presentación
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para ingresar, deberá prestar servicios en calidad de interino o suplente por un termino mínimo de noventa
(90) días en un mismo período lectivo, durante el cual deberá superar el concepto “Deficiente”. La no presentación del último concepto profesional obtenido será considerado como falseamiento de datos. La solicitud tendrá carácter de Declaración Jurada. Al aspirante que falseare los datos en su solicitud de inscripción,
la Junta de Clasificación lo eliminará de los padrones e inhabilitará por el término de tres (3) años, sin perjuicio de las acciones legales que correspondiere promover.
La inscripción se hará personalmente o por correo.
VIII. Certificado de aptitud física.
e) El Consejo General de Educación establecerá el régimen de las valoraciones para el ingreso a la docencia, según los cargos correspondientes a cada escalafón, así como el de los títulos reconocidos por aquellos, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto del Docente y su Reglamentación.
Asimismo establecerá las bases para el ingreso.
I. Por título docente para el cargo, según el escalafón: 9 puntos.
II. Por otros títulos:
1. Por título de Profesor Superior (Terciario o Universitario) en ciencias de la Educación: 4 puntos.
2. Por título de Profesor Superior (Terciario o Universitario con no menos de tres (3) años de estudio): 3
puntos.
3. Por título docente de Niveles Pre-Primario y Primario (incluye Profesorado Enseñanza Pre-Primaria y
Primaria con dos (2) años de estudios: 2 puntos.
Entiéndese como título de profesorado el que haya sido expedido por establecimientos Oficiales o Adscriptos que responden a una carrera docente de Nivel Superior al Secundario y que haya sido oficialmente
reconocido o declarado por el Estatuto del Docente y esta Reglamentación, como título docente para la enseñanza de cualquier asignatura o nivel.
4. El título de Profesor que no reúna los requisitos señalados precedentemente solo será valorado con
0,50 de punto.
III. Por promedio de Calificaciones:
1. Corresponde el promedio general de calificación de los títulos básicos, considerados hasta los centésimos (Curso Completo)
2. Primer Promedio de la Promoción con título docente cuando el promedio general supere los ocho (8)
puntos: 1 punto.
IV. Por antigüedad de título:
Por cada año de antigüedad del título docente básico se bonificará con 0,25 de punto hasta un máximo de
tres (3) puntos. La antigüedad del título se computará por año cumplido a partir de la fecha en que egresó el
aspirante, según conste en el título docente respectivo.
V. Por antigüedad de gestión:
1. Se considera antigüedad de gestión, las veces que el aspirante haya solicitado su inscripción para optar a cargos docentes, ante las autoridades del Consejo General de Educación. Dichas gestiones se bonificarán con 0,25 de punto año hasta un máximo de tres (3) puntos.
2. (Decreto 7.588/89). El puntaje obtenido por antigüedad de gestión se incrementará con diez (10) puntos más al docente aspirante a ingreso que carezca de cargo docente titular rentado Nacional, Provincial,
Municipal, Privado o Mixto.
Para los aspirantes que se desempeñen en horas cátedras titulares se considerará como Cargo Docente
Rentado cualquiera sea el número de horas y para los que se desempeñen en horas cátedra con carácter interino y/o contratado se considerará Cargo Docente Rentado un mínimo de quince (15) horas o el equivalente económico.
(Derogado por Decreto N° 94/03)El aspirante que se desempeñe en cargo docente titular rentado o en cargo no docente rentado, Nacional, Provincial, Municipal, Privado o Mixto cualquiera sea su situación de revista, gozará de éste beneficio previa Declaración Jurada en su solicitud de inscripción de que en el supuesto
caso de obtener el cargo docente para el que se hubiere inscrito, renunciará al cargo declarado con antelación
a la toma de posesión. Para que sea factible la toma de posesión del cargo elegido, el aspirante deberá presentar comprobante de la aceptación de dicha renuncia.
VI. Por servicios Docentes Prestados con anterioridad:
Por servicios prestados en establecimientos oficiales o adscriptos, con concepto promedio no inferior a
“Muy Bueno”, 0,25 de punto por año o fracción no menor de tres (3) meses hasta un máximo de tres (3)
puntos.
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Cuando se trate de la Provisión de cargos en escuelas para Adolescentes y Adultos y de Jornada Completa esta valoración comenzará a contarse a partir de los cuarenta y cinco (45) meses de antigüedad.
(Decreto 2.473/90). Por atención simultánea de alumnos de distintos grados, secciones o divisiones, que
tengan personería propia y por ausencia de los responsables, del mismo turno y establecimiento, se bonificará por cada día hábil trabajado en tales condiciones 0,01 (un centésimo) de punto.
VII. Antecedentes culturales y pedagógicos vinculados con la docencia de los niveles Primario y PrePrimario:
1. Por publicación de libros de carácter pedagógico, aprobados por el Consejo General de Educación,
hasta 2,50 puntos.
2. Libros de textos que hayan sido aprobados por el Consejo General de Educación: hasta 2,50 puntos.
3. Por publicación de libros de cultura general aprobados por el Consejo General de Educación: hasta
1,50 puntos.
4. Por trabajos, folletos, artículo sobre aspectos de la enseñanza Primaria y Pre-Primaria y por reglamentaciones internas aprobadas por el Consejo General de Educación: hasta 0,25 puntos.
5. Conferencias, exposiciones, conciertos, audiciones radiales, cuando hayan tenido transcendencia y merecido el reconocimiento de las autoridades del Consejo General de Educación: hasta 0,25 puntos.
6. Misiones Oficiales: 0,20 puntos.
7. Participación en Congresos, Encuentros, Jornadas, Seminarios de carácter pedagógicos como miembro activo: 0,25 puntos.
Miembro “Observador”: 0,10 puntos.
8. Intervención en la redacción de anteproyectos de Leyes Educativas y sus Reglamentaciones, sancionadas, promulgadas y publicadas, debiendo acreditar una asistencia mínima del noventa por ciento (90 %) a
las reuniones: 3 puntos.
9. Por actuación destacada dentro de la labor docente con mención de reconocimiento de parte de las
autoridades del Consejo General de Educación: hasta 1,50 puntos.
10. Iniciativas de carácter pedagógico (aplicación de métodos, técnicas, trabajos de investigación), en
beneficio directo de alumnos y docentes y cuyo resultado debidamente comprobados tengan relevancia y merezca el reconocimiento de las autoridades del Consejo General de Educación, hasta 1,50 puntos.
11. Destacada actuación comunitaria, fehacientemente reconocida, que merezcan el reconocimiento de
las autoridades del Consejo General de Educación de acuerdo con la importancia de la actuación desarrollada: hasta 0,50 puntos.
12. (Decreto 6.529/90). Por certificados de Estudios completos realizados, en Institutos Oficiales o Adscriptos de aplicación en la Enseñanza Primaria y que amplíen las posibilidades didácticas: 0,50 puntos.
Para la valoración de todos estos antecedentes, será condición indispensable la presentación de las
constancias respectivas, debidamente autenticadas por escribano o Juez de Paz, o miembros de la Junta de
Clasificación del Consejo General de Educación, con referencia de origen, textos, firmas y fechas correspondientes. A los efectos de la valoración, se considerarán hasta tres (3) puntos por cada ítem por año.
VIII. (Decreto 3.826/87). Otros antecedentes: tres (3) puntos como máximo. Se valorarán los Certificados
de Cursos y Cursillos aprobados, organizados por los Institutos Superiores de Formación y Capacitación
Docente dependientes de la Dirección General de Enseñanza Media y Superior o por Instituciones Nacionales, Provinciales, Municipales o Privadas, siempre que se ajusten a los requisitos que en cada caso establezcan las autoridades competentes de los distintos niveles escolares.
Su valoración se hará de acuerdo con el siguiente detalle:
De veinte (20) horas didácticas hasta treinta (30) horas didácticas (con evaluación): 0,10 puntos.
De más de treinta (30) horas didácticas hasta sesenta (60) horas didácticas (con evaluación): 0,25 puntos.
De más de sesenta (60) horas didácticas hasta ciento veinte (120) horas didácticas (con evaluación): 0,50
puntos.
De más de ciento veinte (120) horas didácticas hasta doscientas cuarenta (240) horas didácticas (con
evaluación): 0,75 puntos.
De más de doscientas cuarenta (240) horas didácticas hasta cuatrocientas (400) horas didácticas (con
evaluación): 1 punto.
De más de cuatrocientas (400) horas didácticas hasta seiscientas (600) horas didácticas (con evaluación): 1,25 puntos.
Con más de seiscientas (600) horas didácticas (con evaluación): 1,50 puntos.
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Establézcase que los Certificados de Cursos y Cursillos sin evaluación presentados y valorados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto no deben ser rechazados y conservarán la valoración anterior asignada.
IX. La documentación que haya sido objeto de valoración antes de la vigencia de la presente Reglamentación no deberá ser rechazada y conservará la valoración anterior si no pudiera ser encuadrada dentro de la
nueva escala.
f) (Derogado por Decreto 1.050/91). Los maestros titulares de asignaturas especiales con no menos de
diez (10) años de servicios en la asignatura, podrán inscribirse para optar a un nuevo cargo, en la misma
asignatura.
f)(Decreto 327/03) Otorgar prioridad para una cargo titular en el Concurso de Ingreso a la Docencia, al
Aspirante que carezca de dicho cargo. Los docentes que posean cargo Titular rentado de cualquier naturaleza o jerarquía, o cualquier otro cargo de nivel nacional, provincia, municipal o privado, no podran acumular un segundo cargo Titular en ninguno de los Concursos que se convoque, mientras hubiere inscriptos empadronados que no tuvieren cargo Titular alguno.A los efectos indicados precedentemente, la Junta de Clasificación confeccionará dos (2) Padrones independientes, en uno de los cuales deberán registrarse a los aspirantes sin cargo y el restante para aquellos que
sean titulares de cargo. En el segundo caso solo sera de aplicación si se hubiere agotado el primero de ellos,
de existir vacantes para ofrecer.g) Podrán inscribirse únicamente los aspirantes que tengan registrados su domicilio real en el Departamento de la Provincia donde exista la vacante por cubrirse, debiendo dicho domicilio ser acreditado en la
forma que determinen las “Bases para el Ingreso a la Docencia”.
h) (Decreto 7588/89). La inscripción para los concursos de ingreso en la docencia se efectuará del uno
(1) al treinta (30) de abril de cada año.
i) La Junta de Clasificación publicará la lista con el orden de mérito de los aspirantes en el mes de setiembre del año de inscripción.
Estas listas deberán ser remitidas a las Escuelas Cabeceras para ser exhibidas por el término de diez (10)
días hábiles; por el mismo término serán exhibidas en Junta de Clasificación para el Departamento de Capital. Durante este lapso los aspirantes podrán ejercer el recurso de reposición y el de apelación en subsidio.
j) Establecido el orden de mérito definitivo, los aspirantes elegirán en acto público a realizarse en el mes
de noviembre, las vacantes en que desean ser designados.
k) En caso de paridad de puntaje entre dos o más aspirantes se tendrán en cuenta las prelaciones establecidas en el Artículo 17o del Estatuto del Docente para la designación del cargo y siempre que los interesados
no resuelvan de común acuerdo sus ubicaciones.
l) Cumplido el acto eleccionario, la Junta de Clasificación elevará las propuestas de designación a la Superioridad para su resolución definitiva.
m) Las vacantes no cubiertas en un período pasarán a integrar la nómina del siguiente.
n) El Consejo General de Educación podrá designar docentes en los cargos vacantes de escuelas en Ubicación Desfavorable, Muy Desfavorable o Inhóspita que no hayan sido cubiertas durante dos (2) períodos
consecutivos.
♦ Artículo 68. Para ingresar en la docencia primaria se requerirá no haber cumplido cuarenta (40) años de
edad. No obstante, podrá ingresarse con mayor edad cuando el excedente pueda ser compensado con servicios
docentes debidamente reconocidos.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 69. Habilitarán para el ingreso en la enseñanza primaria.
a) Los títulos de: Maestro Normal o Profesor para la Enseñanza Primaria expedido por:
I. Escuelas Normales e Institutos Superiores del Profesorado dependientes de la Provincia de Corrientes.
II. Escuelas Normales e Institutos Superiores del Profesorado dependientes del Ministerio de Educación y
Cultura de la Nación.
III. Institutos dependientes del Servicio Nacional de Enseñanza Privada.
IV. Universidades Nacionales.
V. Establecimientos de otras Provincias cuya validez esté reconocida por la Nación o esta Provincia.
b) El título de profesor en Pedagogía Diferencial Nacional o Provincial para los establecimientos de Educación Especial.
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c) El título de Maestro Normal Nacional o Provincial o su equivalente con los antecedentes determinados
en el Inciso f) del Artículo 14o para ser designado Maestro de Escuela para Adolescentes y Adultos y Maestro
de Escuela de Jornada Completa.
En caso de no haber aspirantes en estas condiciones podrán ser designados docentes con menos antigüedad en las escuelas comunes.
d) El título docente oficial respectivo para las asignaturas especiales (Educación Musical, Educación Física, Educación Plástica, Educación Agraria, etc.) de las Escuelas Comunes, para Adolescentes y Adultos y de
Jornada Completa.
e) Los títulos de Maestro Normal o Profesor para la Enseñanza Primaria cuya validez y equivalencia estén
reconocidos por leyes y tratados.
Sin Reglamentación.
Capítulo II
De los Cargos y Funciones Docentes.
♦ Artículo 70. Habilitará para ocupar el cargo de Bibliotecario: el título de Bibliotecario expedido por esta-
blecimientos oficiales o privados reconocidos.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 71. Son cargos y funciones para la Educación Primaria los siguientes: Bibliotecario, Director de
Biblioteca, Supervisor de Biblioteca, Maestro, Vicedirector, Director, Supervisor Escolar, Supervisor Secretario de la Supervisión General, Supervisor Seccional, Supervisor General, Subsupervisor General, Vocal y
Presidente del Consejo General de Educación.
Sin Reglamentación.
Capítulo III
Escalafón.
♦ Artículo 72. El escalafón del personal docente de las Escuelas Primarias según su tipo es el siguiente:
a) Escuelas Comunes: Primero: Maestro; Segundo: Vicedirector; Tercero: Director; Cuarto: Supervisor
Escolar.
b) Escuelas para Adolescentes y Adultos: Primero: Maestro; Segundo: Vicedirector; Tercero: Director;
Cuarto: Supervisor Escolar.
c) Escuelas de Jornada Completa: Primero: Maestro; Segundo: Vicedirector; Tercero: Director; Cuarto:
Supervisor Escolar.
d) Escuelas de Educación Especial: Primero: Maestro de Grado; Segundo: Vicedirector o Secretario Técnico; Tercero: Director; Cuarto: Supervisor Escolar.
e) Para las Asignaturas Especiales: (Educación Musical; Educación Física; Educación Plástica; Educación
Agraria; etc.) Primero: Maestro de Asignatura Especial; Segundo: Supervisor Escolar de Asignaturas Especiales.
f) Para Bibliotecas: Primero: Bibliotecario; Segundo: Director de Biblioteca; Tercero: Supervisor de Biblioteca.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 73. (Ley 3.948). Los ascensos referidos en los Incisos b) y c) del Artículo 25 , conforme la escala
o
o
ascendente consignada en el Inciso b) del Artículo 8 , con excepción de cuarta a tercera y a los cargos jerárquicos establecidos en el Artículo 72o, se harán por Concurso de títulos, antecedentes y oposición, de acuerdo
con las normas que determine la reglamentación, con intervención de la Junta de Clasificación.
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Las funciones de Supervisor Seccional, Supervisor Secretario de la Supervisión General y Subsupervisor
General serán asignadas a Miembros titulares del Cuerpo Técnico de Supervisores, que serán seleccionados
entre los mejores calificados y se reintegrarán a sus cargos específicos a requerimiento de la autoridad que lo
designó o por propia voluntad.
Las funciones de Supervisor General serán asignadas a un Miembro titular del Cuerpo Técnico de Supervisores por el Director General, y aquel se reintegrará a su cargo anterior a requerimiento de la autoridad que
lo designó o por propia decisión.
Reglamentación: a) Las vacantes de los cargos jerárquicos establecidos en los respectivos escalafones,
serán cubiertas anualmente mediante llamado a inscripción realizado por el Consejo General de Educación.
b) Los Concursos de Oposición se regirán por las siguientes normas:
I. Las condiciones de aprobación del Concurso de Oposición serán establecidas por las autoridades competentes.
II. Al concluir cada prueba de Oposición, el Jurado confeccionará un acta en la que figurarán todos los
docentes participantes con el puntaje respectivo, que será irrecurrible.
III. Todas las actuaciones serán remitidas a la Junta de Clasificación dentro del término de cinco (5) días
hábiles.
c) El procedimiento para cubrir las funciones de Supervisor Seccional, Supervisor Secretario de la Supervisión General y Subsupervisor General será determinado por las autoridades competentes del Nivel.
♦ Artículo 74. (Ley 3.948). Para optar a los ascensos de categoría y jerarquía los docentes deberán pertene-
cer a escuelas dependientes del Consejo General de Educación y reunir los siguientes requisitos de antigüedad
según los casos:
a) Categoría: Directores con diez (10) años como mínimo de antigüedad en la docencia de los cuales dos
(2) deberán ser como titulares en el cargo inmediato inferior al que aspira.
b) Jerarquía:
I. Para Vicedirector: siete (7) años como mínimo en el cargo de maestro de grado de los cuales dos (2) deberán ser como titular.
II. Para Director de Escuela de 1ra. Categoría: Dos (2) años como mínimo de servicios titulares en el cargo
de Vicedirector y diez (10) en total en la docencia.
Para optar al cargo de Director de Escuela de 3ra. y 4ta. Categoría se requerirá ser Maestro de Grado con
diez (10) años de antigüedad como mínimo en la docencia, de los cuales dos (2) deberán ser con carácter de
titular.
III. Para Supervisores Escolares: Dos (2) años como Director titular en escuelas de 1ra. Categoría y doce
(12) como mínimo en la docencia.
Para todos los casos de ascensos, el docente deberá acreditar concepto no inferior a “Muy Bueno” en los
tres (3) últimos años de servicio activo en que fuera calificado.
La Reglamentación del presente Artículo determinará los demás requisitos que deberán reunir los docentes
para intervenir en cada concurso según la modalidad y/o tipo de establecimiento.
Reglamentación: (Decreto 6.478/84). a) Podrán presentarse a los Concursos de Ascensos de Categoría
los Directores que reúnan los siguientes requisitos:
I. Para Director de Escuelas de 3ra. Categoría: Los Directores de 4ta. Categoría con diez (10) años de
antigüedad mínima en la docencia y dos (2) como titular en la categoría. Este ascenso será por concurso de
títulos y antecedentes.
II. Para Director de Escuelas de 2da. Categoría: Los Directores de Escuelas de 3ra. Categoría con diez
(10) años de antigüedad mínima en la docencia y dos (2) como titular en la categoría.
III. Para Director de Escuelas de 1ra. Categoría: Los Directores de Escuelas de 2da. Categoría con diez
(10) años de antigüedad mínima en la docencia y dos (2) como titular en la categoría.
b) Podrán presentarse a los concursos de Ascensos de Jerarquía los docentes que reúnan los siguientes
requisitos:
1. Para Vicedirector:
I) En las Escuelas Primarias Comunes: Los Maestros de Grado con siete (7) años de antigüedad mínima
en la docencia de los cuales dos (2) deberán ser como titulares en este tipo de escuelas.
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II. En Escuelas para Adolescentes y Adultos y de Jornada Completa: Los Maestros de Grado con siete (7)
años de antigüedad mínima en la docencia de los cuales dos (2) deberán ser como titulares en este tipo de
escuelas.
III. En Escuelas de Educación Especial: Los Maestros de Grado con siete (7) años de antigüedad mínima
en la docencia de los cuales dos (2) deberán ser como titulares en este tipo de escuelas.
IV. En Escuelas Pre-Primarias: Las Maestras de Jardín de Infantes con siete (7) años de antigüedad mínima en el nivel, de los cuales dos (2) deberán ser como titulares.
2) Para Director:
I. En Escuelas Primarias Comunes:
De 3ra. y 4ta. Categoría:Los Maestros de Grado de dichas escuelas con una antigüedad de diez (10) años
en la docencia de los cuales dos (2) deberán ser con carácter de titular.
De 1ra. Categoría: Los Vicedirectores de dichas escuelas con dos (2) años de servicios como titulares en
el cargo y diez (10) años en total en la docencia.
II. En Escuelas para Adolescentes y Adultos y de Jornadas Completa:
De 3ra. y 4ta. Categoría: Los Maestros de Grado de dichas escuelas con diez (10) años de antigüedad
mínima en la docencia, de los cuales dos (2) años deberán ser como titulares en escuelas de este tipo.
De 1ra. Categoría: Los Vicedirectores de dichas escuelas, con diez (10) años de antigüedad en la docencia, de los cuales dos (2) años deberán ser como titulares en el cargo.
En las vacantes de Director de Escuelas para Adolescentes y Adultos de 2da. categoría que no se hubieran cubierto por Concurso de Ascenso de Categoría conforme el Artículo 74o Inciso a) Apartado II de esta
Reglamentación, podrán presentarse los Maestros de Grado de dichas Escuelas con diez (10) años de antigüedad mínima en la docencia, de los cuales cinco (5) deberán ser como titular en este tipo de Escuelas,
previa convocatoria.
III. En Escuelas de Educación Especial:
De 3ra. y 4ta. Categoría: Los Maestros de Grado de dichas escuelas, con una antigüedad de diez (10)
años en la docencia de los cuales dos (2) años deberán acreditarse como titular en este tipo de escuelas.
De 1ra. Categoría: Los Vicedirectores de dichas escuelas con diez (10) años de antigüedad mínima en la
docencia, de los cuales dos (2) deberán acreditarse como titular en el cargo.
IV. En Escuelas Pre-Primarias:
De 2da. Categoría: Los Maestros de Jardín de Infantes con diez (10) años de antigüedad mínima en el
Nivel, de los cuales dos (2) deberán ser como titulares.
De 1ra. Categoría: Los Vicedirectores de dichas escuelas con dos (2) años de servicios como titulares en
el cargo y diez (10) años de antigüedad mínima en el Nivel.
c) Podrán optar al cargo de Supervisor Escolar del escalafón respectivo los Directores de las Escuelas de
1ra. Categoría correspondiente a cada uno de ellos.
d) El asiento de las funciones de los Supervisores será fijado por la máxima autoridad del Organismo en
el acto de convocatoria de aspirantes de acuerdo con las necesidades del servicio.
e) En todos los casos para optar a los ascensos a los cargos jerárquicos establecidos en el Artículo 72o y
los que figuran en la escala consignada en el Inciso b) del Artículo 8o de la Ley 3.723/82, el aspirante deberá
revistar con carácter de titular en el escalafón respectivo.
f) Se computarán, para la antigüedad total, los servicios docentes prestados como agentes titulares, interinos y suplentes en establecimientos de Educación Pre-Primaria y Primaria de los organismos educativos
provinciales, nacionales, municipales y privados Adscriptos a la Enseñanza Oficial que hayan sido autorizados por el Consejo General de Educación..
Las antigüedades exigidas serán computadas al primer día de inscripción en los respectivos concursos.
♦ Artículo 75. (Ley 3.948). Los docentes que participan en los ascensos de Categoría y Jerarquía deberán
aprobar el Concurso de Oposición correspondiente, que será organizado por el Organismo competente.
Reglamentación: (Decreto 949/92). El Concurso de Oposición que forma parte de los Concursos de Ascensos de Categoría y Jerarquía, comprenderá los siguientes aspectos:
Un curso de capacitación.
Una prueba escrita.
Una prueba oral-práctica.
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a) 1- El curso de capacitación deberá ser aprobado y abarcara aspectos concordantes con la Jerarquía
del cargo para el que se concursa. Tendrá una duración de seis (6) días con un total de setenta y dos (72)
horas didácticas. Se realizará en la ciudad de Corrientes en lugar a determinar.
2- El curso de capacitación será dictado por profesionales especializados en la temática específica del
mismo, los que serán designados por el Consejo General de Educación.
3- El curso de capacitación será calificado por quienes lo dicten con una escala de uno (1) a veinte
(20) puntos en números enteros. Se considerarán aprobados los aspirantes que obtengan un puntaje no inferior al 60 % del máximo indicado.
4- Concluido el curso de capacitación quienes lo dicten confeccionarán, dentro de los siete (7) hábiles,
actas en las que figurarán todos los docentes participantes con el puntaje obtenido, el que será irrecurrible.
Las actas mencionadas serán remitidas a la Junta de Clasificación dentro del término de dos (2) días hábiles.
5- La continuidad de los aspirantes en el concurso de oposición estará sujeta a la aprobación del curso de capacitación.
6- Las pruebas de oposición versarán sobre temas de un programa previamente establecido, que deberá darse a conocer con antelación a las mismas. Los temas se referirán a los conocimientos y demás aspectos
fundamentales relacionados con la función, el tipo y la especialidad de la enseñanza que corresponda al
cargo para el que se concursa.
7- Las pruebas escrita y oral-práctica se rendirán en la ciudad de Corrientes, en lugar a determinar
por las autoridades del Consejo General de Educación.
8- La prueba escrita abarcará el aspecto técnico y será rendida por los participantes en forma simultánea, en un mismo acto y tendrá una duración de tres (3) horas reloj como máximo.
9- La prueba oral-práctica versará sobre un mismo temario para los concursantes, con una duración
máxima de dos(2) horas reloj. Esta demostrará las aptitudes del aspirante para el cargo para el que se concursa, mediante la ejecución de tareas inherentes al mismo.
La prueba oral, será abierta y pública, pudiendo ingresar al recinto todo docente que desempeñe cargos
directivos en escuelas dependientes del Consejo General de Educación.
El Jurado queda facultado para disponer que las personas que no rinden la prueba abandonen el recinto
en caso que interfieran el normal desarrollo del acto, y adoptar todas las medidas conducente a tal fin, dejando en cada caso, constancia en el acta respectiva.
10-Cada una de las pruebas será calificada por el Jurado con una escala de uno (1) a cuarenta (40)
puntos en números enteros. La continuidad del aspirante en concurso, estará sujeta a la aprobación de cada
una de las pruebas de oposición con un puntaje no menor al 60 % del máximo indicado.
Al concluir cada una de las pruebas de oposición, el Jurado, confeccionará un acta en la que figurarán
todos los docentes participantes con el puntaje respectivo, el que será irrecurrible y al finalizar su labor redactará un acta en la que constará la nómina de los aspirantes que aprobaron las pruebas de oposición con
indicación, del puntaje total obtenido. Las actas mencionadas, firmadas por todos los miembros del Jurado,
serán remitidas a la Junta de Clasificación dentro del término de dos (2) días hábiles.
b) El resultado del concurso de oposición estará dado por el puntaje final obtenido en el curso de capacitación y las pruebas que lo constituyen.
c) Las pruebas de oposición estarán a cargo de un Jurado integrado por docentes titulares de jerarquía
no inferior a la del cargo concursado y/o especialistas de notoria capacidad. La elección de los miembros
del Jurado será directa y por simple mayoría, mediante voto secreto de los aspirantes inscriptos sobre la base de una nómina de candidatos propuestos por la Junta de Clasificación. La función de los miembros del
Jurado titulares que tengan relación de dependencia con el organismo será irrenunciable y los que la desempeñen serán declarados en comisión de servicios. En caso de pertenecer a otras reparticiones se solicitará a las autoridades competentes que adopten igual medida.
♦ Artículo 76. Los concursos de títulos y antecedentes se realizarán entre los aspirantes mejor calificados
que hubieran aprobado el Concurso de Oposición; de acuerdo con el número de cargos vacantes por cubrir.
La reglamentación determinará los elementos de juicio que se valorarán para los concursos de Títulos y
Antecedentes.
Reglamentación: (Decreto 6.478/84). a) Intervendrán en el Concurso de Títulos y Antecedentes los aspirantes mejor calificados en el Concurso de Oposición, de acuerdo con la siguiente proporción:
I. Todos los aspirantes, cuando el número de éstos sea menor o igual al de las vacantes por cubrir.
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II. Si el número de los aspirantes es mayor al de las vacantes: hasta ocho (8) aspirantes cuando la vacante sea una (1).
III. Cuando las vacantes sean más de una (1) y no excedan de cinco (5), hasta cinco (5) aspirantes por
cada vacante.
IV. Hasta cuatro (4) aspirantes para cada vacante cuando éstas sean más de cinco (5) y no excedan de
once (11).
V. Hasta tres (3) aspirantes para cada vacante cuando éstas sean más de once (11).
Tendrán igual derecho todos los aspirantes que hubieran obtenido el mismo puntaje que el último que habilite para intervenir en el Concurso de Títulos y Antecedentes.
b) Para el concurso de título y antecedentes la Junta de Clasificación se ajustará a las valoraciones siguientes:
I. Por título Específico:
Título Docente: El fijado para el cargo inicial del escalafón respectivo: nueve (9) puntos.
II. Por otros Títulos:
Título de Profesor Superior (Terciario o Universitario) en Ciencias de la Educación: cuatro (4) puntos.
Título de Profesor Superior (Terciario o Universitario) con no menos de tres (3) años de estudio: tres (3)
puntos.
Título Docente para los Niveles Pre-Primario y Primario (incluye profesorado de Enseñanza Primaria y
Pre-Primaria) con dos (2) años de estudio: dos (2) puntos.
Entiéndase como Título del Profesorado el que haya sido expedido por establecimientos oficiales o adscriptos que correspondan a una carrera docente, de nivel superior al secundario y que haya sido oficialmente reconocido o declarado por el Estatuto del Docente y esta Reglamentación como Título docente para
la enseñanza de cualquier asignatura o nivel.
El título de profesor que no reúna los requisitos señalados precedentemente, solo será valorado con 0,50
puntos.
III. Antecedentes Docentes:
1. Por función: corresponde la calificación obtenida por su desempeño en el último curso escolar anterior
a la fecha del concurso (Concepto Anual).
2. Por cada año de asistencia perfecta: 0,20 puntos. Se considerará asistencia perfecta al período de
prestación de servicios comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre exceptuando el lapso correspondiente a la licencia ordinaria para descanso anual.
3. Por antigüedad en el cargo del escalafón respectivo, por cada año o fracción no menor de seis (6) meses.
– De Maestro: 0,25 puntos.
– De Vicedirector o Director del Personal Único: 0,40 puntos.
– De Director de Tercera Categoría: 0,55 puntos.
– De Director de Segunda Categoría: 0,70 puntos.
– De Director de Primera Categoría: 0,85 puntos.
– Supervisor Escolar, Miembros de las Juntas de Clasificación o Disciplina: 1,10 puntos.
– De Supervisor Seccional o Supervisor Secretario de Supervisión General: 1,35 puntos.
– De Subsupervisor General: 1,60 puntos.
– De Supervisor General, Vocal o Presidente del Consejo General de Educación: 1,85 puntos.
Estos antecedentes serán computados al 31 de diciembre de cada año.
4. Por servicios prestados: según la ubicación de la Escuela:
4.1. En Escuelas de ubicación alejadas del Radio Urbano, por cada año o fracción no menor de seis (6)
meses: 0,10 puntos.
4.2. En Escuelas de ubicación Desfavorable, por cada año o fracción no menor de seis (6) meses: 0,20
puntos.
4.3. En Escuelas de ubicación Muy Desfavorable, por cada año o fracción no menor de seis (6) meses:
0,30 puntos.
4.4. En Escuelas de ubicación Inhóspita, por cada año o fracción no menor de seis (6) meses: 0,40 puntos.
Por estos conceptos se podrá acumular hasta un máximo de dos (2) puntos.
5. Por servicios prestados: al frente de alumnos, por cada año o fracción no menor de seis (6) meses: 0,10
puntos.
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(Decreto Ampliatorio 2.473/90). Por atención simultánea de alumnos de distintos grados, secciones o divisiones que tengan personería propia y por ausencia de los responsables, del mismo turno y establecimiento, se bonificará por cada día hábil trabajado en tales condiciones, con 0,01 (un centésimo) de punto.
6. Por cada año o fracción no menor de tres (3) meses, en el que el docente haya tenido a su cargo la
atención de alumnos practicantes: 0,20 puntos.
IV. Antecedentes Culturales y Pedagógicos, vinculados con la docencia de los niveles Primario y PrePrimario.
1. Por publicación de libros de carácter pedagógicos, aprobado por el Consejo General de Educación:
hasta 2,50 puntos.
2. Por libros de textos que hayan sido aprobados por el Consejo General de Educación: hasta 2,50 puntos.
3. Por publicación de libros de Cultura General aprobados por el Consejo General de Educación: hasta
1,50 puntos.
4. Por trabajos, folletos, artículos sobre aspectos de la Enseñanza Primaria y Pre-Primaria y por Reglamentaciones internas, aprobadas por el Consejo General de Educación: hasta 0,25 de punto.
5. Conferencias, exposiciones, conciertos, audiciones radiales, cuando hayan tenido trascendencia y merecido el reconocimiento de las autoridades del Consejo General de Educación: hasta 0,25 de punto.
6. Misiones oficiales: 0,20 punto.
7. Participación en Congresos, Encuentros, Jornadas, Seminarios de carácter pedagógicos, como Miembro “Activo”: 0,25 de punto.
“Observador”: 0,10 punto.
8. Por intervención en la redacción de un anteproyecto de Leyes Educativas y sus Reglamentaciones, sancionadas, promulgadas y publicadas, debiendo acreditar una asistencia mínima del noventa por ciento (90
%) a las reuniones: tres (3) puntos.
9. Por actuación destacada dentro de la labor docente con mención de reconocimiento de parte de las
autoridades del Consejo General de Educación: hasta 0,50 de punto.
10. Iniciativa de carácter pedagógico (aplicación de métodos, técnicas de trabajos de investigación) en
beneficio directo de alumnos y docentes cuyos resultados debidamente comprobados tengan relevancia y merezcan el reconocimiento de las autoridades del Consejo General de Educación: 1,50 puntos.
11. Destacada actuación comunitaria, fehacientemente reconocida por el Consejo General de Educación,
de acuerdo con la importancia de la acción desarrollada: hasta 0,50 puntos.
12. Por certificados de estudios completos, que sean de aplicación en enseñanza Pre-Primaria y amplíen
las posibilidades didácticas realizadas en institutos oficiales adscriptos: 0,50 de punto.
V. Cursos y Cursillos.
Se valorarán los certificados de cursos y cursillos aprobados, que fueren organizados y realizados por el
Instituto de Formación y Capacitación Docente No 1 de Capital, dependiente de la Dirección General de Enseñanza Media y Superior o por Instituciones Nacionales, Provinciales, Municipales o Privadas, siempre que
se ajusten a los requisitos que en cada caso establezcan las autoridades competentes de los distintos niveles
escolares.
Su valoración se hará de acuerdo con el siguiente detalle:
– de 20 hasta 30 horas didácticas (con evaluación): 0,10 de punto.
– de más de 30 horas didácticas, hasta 60 horas didácticas (con evaluación): 0,25 de punto.
– de más de 60 horas didácticas, hasta 120 horas didácticas (con evaluación): 0,50 de punto.
– de más de 120 horas didácticas, hasta 240 horas didácticas (con evaluación): 0,75 de punto.
– de más de 240 horas didácticas, hasta 400 horas didácticas (con evaluación): 1,00 punto.
– de más de 400 horas didácticas, hasta 600 horas didácticas (con evaluación): 1,25 puntos.
– con más de 600 horas didácticas (con evaluación): 1,50 puntos.
c) La documentación que no estuviere prevista en la presente Reglamentación y hubiera sido objeto de
valoración anterior deberá ser aceptada, adecuándose su valoración a las escalas precedentes.
d) Cada sanción a que se hubieran hecho pasibles los docentes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 50o del Estatuto del Docente, significará una deducción del total de puntos de su valoración, de acuerdo
con la siguiente escala:
I. Apercibimiento: 0,50 de punto.
II. Suspensión: 0,20 de punto por cada día, más un adicional único de 0,50 de punto, sobre el total.
III. Traslado disciplinario: 10 puntos.
IV. Postergación de ascensos: 20 puntos.
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V. Retrogradación de jerarquía: inhabilitará al docente por el término de cinco (5) años para participar
en concursos de ascensos de jerarquía y para desempeñar interinatos y suplencias de cargos jerárquicos, durante el mismo lapso.
VI. Cesantía: reduce a cero (0) el puntaje.
Estas deducciones tendrán vigencia por el lapso de un (1) año para el Apartado I, de dos (2) años para el
Apartado II, de tres (3) años para el Apartado III, de cuatro (4) años para los Apartados IV y VI desde la fecha que fuera aplicada la sanción.
♦ Artículo 77. El resultado de los concursos se establecerá mediante la suma del puntaje obtenido en el Con-
curso de Oposición y el correspondiente al de título y antecedentes. El mismo será publicado por la Junta de
Clasificación dentro de los cinco (5) días hábiles de realizado; en la prensa local y otros medios de difusión.
Reglamentación: (Decreto 6.478/84). a) Recepcionada la nómina de aspirante que aprobaron el Concurso de Oposición, la Junta de Clasificación procederá en el termino de cinco (5) días hábiles a la valoración
respectiva de los aspirantes a quienes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación del Artículo 76o
les corresponda intervenir en el Concurso de Títulos y Antecedentes.
b) Concluida la valoración, la Junta de Clasificación deberá exhibir los padrones receptivos durante el
término de diez (10) días hábiles.
c) Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de obtenida la valoración definitiva de Títulos y Antecedentes, la Junta de Clasificación, adicionando las dos calificaciones de las pruebas de oposición, establecerá el
resultado final del Concurso por orden de mérito.
d) Notificados los interesados, podrán recurrir dentro del plazo de dos (2) días hábiles, por errores materiales en los cómputos ante la Junta de Clasificación, la que se expedirá en forma definitiva en el término de
veinticuatro (24) horas.
e) Cuando dos o más concursantes hubieran alcanzado un total igual de puntos, la prioridad se determinará en la forma excluyente que sigue:
I. El de mayor número de puntos en el Concurso de Oposición.
II. El de mayor número de puntos por concepto en los últimos cinco (5) años.
III. El de mayor antigüedad en el cargo.
IV. El de mayor antigüedad en la docencia.
f) Establecido el orden de mérito final de los ganadores del Concurso, estos serán convocados para que,
en actos públicos, procedan a elegir los cargos vacantes concursados.
Se deja constancia de cada elección, en acta firmada por los presentes. El aspirante que se halle bajo
instrucción de Sumario Administrativo dispuesto con anterioridad al llamado a Concurso o durante la tramitación del mismo, efectuará la elección del cargo vacante de su preferencia, supeditada a las resultas del
Sumario Administrativo que se le instruye.
g) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la culminación del acto eleccionario, la Junta de
Clasificación elevará al Consejo General de Educación la documentación del Concurso para su definitiva
resolución.
La designación del aspirante que se halle bajo instrucción de Sumario Administrativo en las condiciones
indicadas en el Inciso anterior, quedará en suspenso y condicionado a los resultados del Sumario Administrativo que se le instruye.
En el supuesto de que no se efectúe la designación, la vacante no cubierta quedará reservada para el
Concurso siguiente.
h) En el caso de las Escuelas Comunes de 3ra. y 4ta. Categoría, cuando el cargo vacante no sea cubierto
después de realizado dos (2) concursos, el Consejo General de Educación podrá designar:
1. Por orden de mérito, a los docentes en general que habiendo sido ganadores en uno de los Concursos
anteriores, no hayan elegido cargos de Vicedirector, deberán acreditar una antigüedad mínima de diez (10)
años en la docencia.
2. Al maestro de grado titular, o en su defecto interino, que reglamentariamente se desempeñe en tal carácter en el cargo vacante que se ha llamado a concurso.
3. Únicamente para las Escuelas de 4ta. Categoría, al maestro de grado sin cargo titular que reúna las
condiciones generales y concurrentes para el ingreso en la docencia, según lo establecido en el Estatuto del
Docente.
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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
i) La inscripción del aspirante en un Concurso para Ascenso de Categoría y Jerarquía, implica la aceptación del cargo en el supuesto de adquirirse el derecho al mismo, con la obligatoriedad de desempeñarlo durante los dos (2) años consecutivos inmediatos a la designación.
Quien no diera cumplimiento a ello incurrirá en inconducta docente grave, quedando inhabilitado por
término de cinco (5) años para cubrir cargos de mayor jerarquía y/o categoría.
♦ Artículo 78. (Ley 3.948). Para optar al cargo de Supervisor de Asignaturas Especiales se requerirá poseer
título docente de la Especialidad y una antigüedad mínima de doce (12) años de ejercicio en la misma; de los
cuales los dos (2) últimos deberán ser como titulares y poseer concepto profesional no inferior a “Muy Bueno”, en los tres (3) últimos años de servicio activo en que fuere calificado.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 79. (Ley 3.948). Para optar al cargo de Director de Biblioteca se requerirá, además de Título de la
Especialidad, una antigüedad mínima de diez (10) años de ejercicio en el cargo de Bibliotecario, de los cuales
los dos últimos deberán ser como titular y poseer concepto profesional no inferior a “Muy Bueno”, en los tres
(3) últimos años de servicio activo en que fuera calificado.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 80. (Ley 3.948). Para optar al cargo de Supervisor de Biblioteca, se requerirá poseer el título do-
cente, una antigüedad mínima de doce (12) años de ejercicio en la especialización, de los cuales los dos (2)
últimos deberán ser como Director de Biblioteca titular y concepto profesional no inferior a “Muy Bueno” en
los tres (3) últimos años de servicio activo en que fuera calificado.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 81. El personal que se encuentre en situación pasiva podrá aspirar a los ascensos de los que trata
este capítulo: reincorporándose al servicio activo del cargo que le corresponde, por lo menos un (1) año antes
de su inscripción para intervenir en el Concurso.
El personal que haya iniciado el trámite para obtener el beneficio de la jubilación; no podrá intervenir en
los concursos de ascenso.
Reglamentación: Se tendrá en cuenta lo establecido en el Artículo 4o del Estatuto del Docente y su Reglamentación para determinar qué docentes se encuentran en situación pasiva.
Se considerará iniciado el trámite jubilatorio a partir de la presentación de la solicitud de jubilación ante
el Organismo Previsional correspondiente.
Capítulo V
De las Escuelas de Educación Especial.
♦ Artículo 82. A los efectos del presente Estatuto del Docente, establécese que tiene el carácter de Educa-
ción Especial la impartida en los siguientes establecimientos: Escuelas de Educación Especial: Excepcionales
o Deficientes Mentales, Excepcionales Sensoriales (ciegos o amblíopes, sordos o hipoacúsicos), Excepcionales o Irregulares Sociales (carcelarias y correccionales), Excepcionales físico-orgánico-funcionales (lisiados;
etc.) y todo otro establecimiento de análogas características que se creare.
También se consideran dentro de la Educación Especial los servicios educativos anexos a las escuelas comunes (Grados de Maduración y Apoyo y otros a crearse).
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 83. Las normas para el Ingreso, Ascensos, Permutas, Traslados, Interinatos y Suplencias; serán
las establecidas para las Escuelas Primarias Comunes en lo que fuere de aplicación.
Sin Reglamentación.
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