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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
que los mismos no hubieran sido ocupados por personal titular de conformidad con las normas legales del
Estatuto del Docente.
V. Cuando los estudios se realicen en la localidad de residencia del agente, esta licencia será concedida,
únicamente, cuando los horarios de trabajo coincidieren con los horarios del curso.
VI. La concesión de la beca deberá acreditarse mediante un comprobante expedido por el organismo que
la otorgó.
d) Sin Reglamentación.
e) El Poder Ejecutivo reglamentará el Régimen de Licencias, Permisos y Justificación de Inasistencias del
Personal Docente.
f) Sin Reglamentación.
g) Ver los Artículos 25o al 35o; 99o y 108o al 114o de la Ley 3.723 (Estatuto del Docente) y su Reglamentación.
h) I. Se entiende que existe pérdida o disminución de las aptitudes psicofísicas, cuando el docente padeciera enfermedad o incapacidad física o mental que lo inhabilite para desempeñarse de acuerdo con los deberes que establece el Artículo 5o del Estatuto del Docente o cuando su tratamiento no pudiera cumplirse sin
inconvenientes graves para el desarrollo de las tareas correspondientes.
II. El derecho al cambio de función sin pérdida de la retribución, en el caso contemplado en este Inciso,
se adquiere a los diez (10) años de servicios docentes, computadas las suplencias o interinatos y se extingue
al desaparecer la causa que lo motivara o a los dos (2) años continuos o discontinuos de permanecer en tal
situación, oportunidad en el que el agente deberá reintegrarse a la función activa o acogerse a los beneficios
de la jubilación por invalidez.
El derecho al cambio de tarea, se contemplará una vez agotados los plazos concebidos por el régimen de
Licencias, Permisos y Justificación de Inasistencias, para enfermedades de largo tratamiento.
III. El reconocimiento médico de los docentes será efectuado por autoridad sanitaria oficial competente,
la que deberá establecer la disminución de la capacidad psicofísicas y sus causas y señalar en el legajo de la
historia clínica la enfermedad y el carácter permanente o transitorio de la incapacidad. En este supuesto el
tiempo probable de su duración.
IV. La asignación de nuevas funciones podrá hacerse a pedido del interesado o de la autoridad competente, de manera fundada.
V. El pase a la disponibilidad, que tendrá carácter de trámite prioritario, será resuelto una vez expedida
la autoridad sanitaria. Conocido el dictamen de incapacidad emitido por dicha autoridad, el agente deberá
solicitar, del organismo que corresponda, la certificación de servicios prestados dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
El ente estatal deberá extender la certificación en el término de quince (15) días hábiles; a partir de haberse recibido la solicitud.
Obtenida la certificación de servicios, el agente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes,
iniciará el trámite previsional y comunicará al Organismo correspondiente, la carátula completa y el número de expediente iniciado ante el Organismo previsional.
VI. La disponibilidad a que alude el Apartado anterior será con goce de haberes por el término de ciento
veinte (120) días continuos y corridos, prorrogables por otros ciento ochenta (180) igualmente corridos y
continuos, sin goce de haberes.
Vencido este plazo, el agente, de no obtener el beneficio jubilatorio deberá reintegrarse de inmediato a la
tarea activa.
VII. El personal incluido en este Inciso cumplirá, en todos los casos, funciones típicas administrativas durante siete (7) horas diarias, en forma continua o discontinuas, de acuerdo a las necesidades y posibilidades
del servicio.
Los docentes que excedan al tope indicado para el personal de apoyo administrativo y los que presten
servicios en establecimientos que no desarrollen tareas en un mínimo de siete (7) horas diarias, serán reubicados en otros establecimientos escolares u oficiales dependientes del Ministerio de Educación y Cultura o
del Consejo General de Educación. Quienes permanezcan en establecimientos escolares cumplirán las siete
(7) horas diarias en horario fijo y coincidente con la tarea escolar.
Al personal Docente retribuido por hora-cátedra le serán aplicadas las mismas normas con excepción del
horario que será: cuarenta y cinco (45) minutos reloj de tarea por cada hora-cátedra de retribución. Cuando
el agente se desempeñe en varios establecimientos educativos, el total de horas tareas que resulte en cada
uno de ellos será realizado en forma fija, de lunes a viernes, compatibilizándose las necesidades de cada servicio.

© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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