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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
Capítulo VI
De las Remuneraciones.
♦ Artículo 118. Las remuneraciones mensuales del Personal Docente se regirán de acuerdo con lo prescrito

en la Ley correspondiente.
El Personal Docente de Educación Pre-Escolar gozará de una bonificación especial por tarea diferenciada
hasta el cargo de Director inclusive.
Sin Reglamentación.

Título VI
Disposiciones Especiales para la Enseñanza Técnica.

Capítulo I
Del Ingreso y Acrecentamiento de Clases Semanales.
♦ Artículo 119. Para el ingreso y acrecentamiento de horas-cátedra en las asignaturas humanísticas y cientí-

ficas será de aplicación lo establecido en los Artículos 14o Inciso b) y c), 97o, 98o, 99o del presente Estatuto y
sus respectivas reglamentaciones.
Reglamentación: Ver reglamentaciones de los Artículos 14o y 97o del presente Estatuto.
♦ Artículo 120. Para las asignaturas técnicas teórico-prácticas o de taller será de aplicación lo establecido en

los Artículos 14o Inciso d), 97o, 98o y 99o y sus respectivas reglamentaciones en lo que fuere pertinente.
Reglamentación: a) Son títulos docentes, habilitantes y supletorios para desempeñarse en las asignaturas
técnicas teórico-prácticas o de taller, los siguientes:
I. Títulos docentes: Los títulos de Profesor en la especialidad o Asignatura técnico profesional, expedidos
por las Universidades Oficiales o Privadas reconocidas o Institutos o Establecimientos dependientes del Ministerio del ramo, Provincial o Nacional.
II. Títulos habilitantes: Los títulos en la Especialidad otorgados por las Universidades Oficiales o Privadas reconocidas y por la Universidad Obrera Nacional.
III. Supletorios: Los certificados de Capacitación Profesional en la Especialidad y los títulos afines con el
contenido técnico de la materia, que posibiliten el desempeño de la cátedra o el de cargos técnicosprofesionales de Actividades Prácticas, otorgados por las Universidades Oficiales o Privadas reconocidas
por la Universidad Obrera Nacional, Institutos o establecimientos de Enseñanza Técnico-Industrial, Profesional y de Talleres, dependientes del Ministerio del ramo de la Provincia o de la Nación, como también los
títulos y certificados otorgados por otras instituciones Oficiales o Privadas reconocidas.
b) Se considerarán igualmente, en cada caso, los títulos expedidos por Institutos Provinciales y los extranjeros, cuyas equivalencias hayan sido reconocidos de acuerdo con lo establecido en el Artículo 15o del
Estatuto del Docente.
c) El ingreso para desempeñarse en las funciones de Maestro de Enseñanza Práctica, Bibliotecario y Preceptor, se hará por cargo, siguiéndose para la provisión de los mismos, el procedimiento indicado para el de
las cátedras.
d) El Maestro de Enseñanza Práctica ingresará a la docencia con un cargo y tendrá preferencia para cubrir otro cargo en el mismo establecimiento facilitando con ello la buena administración escolar interna.
e) I. Para la valoración de títulos regirá la siguiente escala:
–Docente, más acumulación de un título técnico profesional u otro título docente de nivel Superior, afin
con la especialidad: 9 + 2 puntos.
–Docente, más el agregado del título de Maestro Normal, o sus equivalentes: 9 + 1 puntos.
–Docente: 9 puntos.
–Habilitante más el agregado de Profesor en Ciencia de la Educación: 6 + 2 puntos.
–Habilitante más el agregado de un certificado de Capacitación Docente: 8 puntos.
–Habilitante más el agregado de título de Maestro Normal o sus equivalentes: 6 + 1 puntos.

© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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