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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
XI. La designación de interinos y suplentes, recaerá en los docentes inscriptos en cada jurisdicción para
el primer cargo del escalafón de acuerdo con el orden de mérito establecido en los respectivos padrones,
conforme con la valoración efectuada por la Junta de Clasificación, para los que se establece el siguiente
orden excluyente:
1. Al docente sin cargo rentado.
2. Al docente con cargo rentado.
XII. El personal interino o suplente tendrá las mismas obligaciones que el titular del cargo y percibirá las
asignaciones del mismo, así como todas las bonificaciones establecidas para el cargo en el Estatuto del Docente y los viáticos y movilidad correspondientes a los cargos técnicos, de acuerdo con el régimen vigente,
cuando el desempeño de las funciones lo obligara a alejarse del lugar habitual donde ejerza sus tareas.
XIII. (Derogado por Decreto 3.863/94) El personal interino o suplente que cesare, tendrá derecho a percibir haberes por los meses de diciembre, enero y febrero en la proporción de una novena (1/9) parte del total de los haberes percibidos en el periodo lectivo. Se entiende por periodo lectivo desde el primer día de clase hasta el último día establecido para cada periodo escolar.
d) Las designaciones del personal interino o suplente serán efectuadas:
I. Para el primer cargo de los respectivos escalafones, por las escuelas cabeceras delegadas de cada jurisdicción.
II. Para los cargos directivos, por la Supervisión General.
III. Para los cargos de Supervisor, por el consejo General de Educación.
e) La designación de interinos o suplentes en cargos directivos recaerá en el docente titular mejor clasificado del establecimiento o del organismo técnico correspondiente, de la jerarquía inmediata Inferior a la del
cargo por cubrir, quien deberá encontrarse en ejercicio efectivo del cargo. En caso de enfermedad del
agente que implique un impedimento transitorio de no más de treinta (30) días el docente tendrá derecho a
tomar posesión del cargo con carácter de interino en oportunidad de reintegrarse a sus funciones. El reintegro o ingreso posterior de personal mejor clasificado dentro de una misma jerarquía no modificará las situaciones existentes.
Los docentes interinos, ejercerán los cargos directivos de las escuelas en las que no cuenten con personal
titular hasta la presentación de uno que reviste en este carácter, destinado a cualquiera de los cargos vacantes.
(Decreto 863/94) El docente al que le correspondiere ejercer funciones en cargos directivos o jerárquicamente superiores en carácter interino y suplente y se negara, rechazara o renunciara a ejercerlo, salvo
que invoque causas reglamentarias o fundadas en incompatibilidad, licencia por razones de salud (Art. 8
“b”) por más de treinta (30) días corridos, traslados transitorios o provisorios, en comisión o adscripción de
servicios, queda automáticamente inhabilitado para participar en concurso de ascenso como titular y para
ocupar cargos directivos o jerárquicamente superiores por el lapso de cinco (5) años a partir de la negativa,
rechazo o renuncia, La inhabilitación debe ser expresamente notificada a la Junta de Clasificación a efectos
de la confección de padrones.
f) Los agentes declarados en Comisión de Servicios a solicitud de las autoridades por necesidad, serán
considerados en ejercicio efectivo del cargo, no así los docentes declarados adscriptos (a pedido del interesado). Los adscriptos para poder acceder a interinatos o suplencias en cargos directivos deberán reintegrarse al ejercicio efectivo de su función docente con un (1) año de antelación a la fecha de producirse la vacante
o la necesidad de la suplencia.
g) El personal interino o suplente que hiciere uso de licencia por los motivos y plazos indicados en el régimen vigente, al reintegrarse tendrá derecho a retomar el cargo que hiciera en el momento de iniciar su licencia, siempre que subsistiera la necesidad de cobertura.
h) El personal designado Interino o Suplente en Asignaturas Especiales y que posean título habilitante o
supletorios cesarán en el cargo ante la presentación de un aspirante con título docente. Para el desplazamiento se tendrá en cuenta la competencia del título y ante igualdad de puntaje, el de menor valoración.
♦ Artículo 88. El personal interino y/o suplente será calificado cuando los servicios acumulados en tales ca-

racteres en el periodo lectivo llegaran a noventa (90) días como mínimo.
El personal titular del establecimiento que pase a desempeñar interinatos y/o suplencias en el mismo, en
función de mayor jerarquía, será calificado en el cargo donde actuó por más tiempo, teniéndose en cuenta todos los antecedentes de su actuación en el año.
La Junta de Clasificación preparará anualmente las listas de aspirantes a interinatos y suplencias, por orden de mérito, el que se determinará con los elementos de juicio indicados para el ingreso en la carrera.

© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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