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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
♦ Artículo 84. En las Escuelas para Excepcionales o Irregulares Sociales (carcelarias o correccionales) po-

drán ingresar únicamente los docentes aspirantes con la especialidad exigida y con una edad mínima de veintiún (21) años.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 85. Establécese que toda Institución que se creare en adelante y que por sus características co-

rrespondiere a la Educación Especial tales como la de Enseñanza Domiciliaria, Hospitalaria, Talleres Protegidos, Talleres Dirigidos, Centros de Orientación Laboral, Centro de Terapia Ocupacional y Laboral y otras; se
regirán por las disposiciones del presente Capítulo en afinidad con las Escuelas que más se le asemejen y en
todo cuanto fuere de aplicación.
Reglamentación: Los servicios educativos, instituciones, escuelas, centros, talleres, que al efecto se organicen están destinados a la atención integral de sujetos discapacitados (Mentales, Sensoriales, Sociales, Físico-Orgánicos-Funcionales) y como tales dependerán de los Organismos Educacionales de la Provincia, rigiéndose por ello de acuerdo con las normas vigentes del nivel.
♦ Artículo 86. Son cargos o funciones propios de las Escuelas de Educación Especial, además de los men-

cionados en el escalafón correspondiente, los siguientes: Maestros de Asignaturas Especiales, Psicólogo,
Maestro Reeductor Vocal o Acústico, Foniatra; Fonoaudiólogo, Asistente Social, Musicoterapeuta, Terapista
Ocupacional, Maestro de Taller, Ayudante de Clases Prácticas, Psicopedagogo, Psicólogo Educacional,
Maestro de Grado de Maduración y Apoyo, Maestro de Grado de Alumno Disléxicos, Técnico de Estimulación Sensorial, Técnico en Estimulación Temprana, Instructor de Orientación y Movilidad, Instructor de Actividades de la Vida Diaria, Instructor de Técnicas de la Comunicación; quienes ingresarán por valoración de
títulos y antecedentes.
Sin Reglamentación.

Capítulo VI
De los Interinatos y Suplencias.
♦ Artículo 87. Para el desempeño de Interinatos y Suplencias será necesario acreditar las mismas condicio-

nes establecidas para la designación de titulares; excepto en lo que se refiere a la competencia de títulos.
El Personal interino y suplente será designado dentro de los tres (3) días hábiles de producida la necesidad
de cobertura. Este personal cesará automáticamente, según los casos: el maestro y bibliotecario, por presentación de un titular, por clausura de grados, divisiones o escuelas; el personal directivo, por presentación de un
titular o por clausura de su grado o del establecimiento y el Supervisor por la presentación del titular o por la
supresión del cargo. En todos los grados del escalafón el personal interino continuará en funciones y cesará
cuando se den algunos de los supuestos enumerados anteriormente y el personal suplente cesará a la presentación del reemplazado o al finalizar las tareas correspondientes a cada periodo lectivo.
El personal suplente que incurriera en inasistencias o hiciera uso de licencias no contempladas en el Régimen correspondiente o excediera los plazos establecidos en el mismo, cesará automáticamente en el cargo.
La reglamentación establecerá en qué casos y en qué porcentajes tendrán derecho a percibir los haberes
correspondientes al periodo de vacaciones reglamentarias. Los cargos directivos serán cubiertos, automáticamente, con carácter interino o suplente por los titulares de los cargos directivos del Establecimiento en orden
descendente o por el maestro titular del mismo, de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación
respectiva.
Los demás cargos jerárquicos del escalafón serán cubiertos con carácter interino o suplente por docentes
que reúnan las condiciones establecidas para el caso por el Presente Estatuto, como requisito para optar al
cargo con carácter titular.
Reglamentación: a) Entiéndese por interino el docente que se desempeña en un cargo vacante.
b) Entiéndese por suplente el docente que reemplaza temporariamente a otro en el cargo.

© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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