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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
c) (Decreto 3.516/90) A los efectos de la designación del personal interino y suplente para el primer cargo del escalafón de las Escuelas Comunes, para Adolescentes y Adultos, de Jornada Completa, de Educación
Especial y demás establecimientos de su dependencia, el consejo General de Educación llamará a inscripción en las fechas que a continuación se indican: desde el 1 al 30 de abril de cada año para el término lectivo del año siguiente. Desde el 1 de abril al 30 de noviembre a efectos de los padrones vigentes, para los docentes que se hubieran recibido en el periodo inmediato anterior de diciembre a marzo y para el personal de
las fuerzas armadas y de seguridad y sus cónyuges, que hubieran sido notificados de cambio de destino con
posterioridad al periodo común de inscripción. El mismo plazo opera respecto a todos los trabajadores en
relación de dependencia y a sus cónyuges que hubieran sido notificados de cambio de destino con posterioridad al periodo común de inscripción, para los establecimientos dependientes del Consejo General de Educación.
La inscripción de los aspirantes se efectuará del modo que se detalla:
Podrán inscribirse:
I. Los aspirantes que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 67o y su Reglamentación. También
podrán hacerlo los que posean título habilitante ó supletorio.
II. Los títulos habilitantes serán admitidos en defecto de los títulos docentes y los supletorios en defecto de
los habilitantes.
III. En su solicitud indicarán la jurisdicción de Escuelas cabeceras donde deseen ser designados, con indicación de turno.
IV. La inscripción de aspirantes a interinatos y suplencias estará a cargo de la Junta de clasificación. La
recepción de solicitudes y documentación podrá efectuarse por ante la Junta o Escuelas cabeceras delegadas
al efecto. En ambas casos las solicitudes y la documentación se entregarán bajo recibo, donde conste el detalle de los documentos recibidos. La solicitud de inscripción tendrá carácter de Declaración Jurada. Al aspirante que falseare datos en su solicitud de inscripción, la Junta de Clasificación lo eliminará de los padrones e inhabilitará por el término de tres (3) años, sin perjuicio de las acciones legales que correspondiere
promover.
Las Escuelas cabeceras delegada del interior de la Provincia, elevarán dentro de los cinco (5) días corridos posteriores al cierre de inscripción, toda la documentación recibida con la nómina confeccionada por
duplicado, de los aspirantes, teniendo a éstos por presentadas en término. La Junta de Clasificación devolverá el duplicado de la nómina de inscripción correspondiente y/u observaciones del caso, a las Escuelas cabeceras.
El aspirante deberá informarse en ellas de su inscripción.
V. Clasificados los aspirantes, de acuerdo con la valoración a que se refiere el Inciso e) de la Reglamentación del Artículo 67o, con excepción de lo establecido en el Punto 2 del Apartado V del citado Inciso. La
Junta de Clasificación confeccionará la lista por orden de mérito, la que se exhibirá en el local de la misma
y en las escuelas delegadas del interior, en lugar fácilmente visible por el término de diez (10) días hábiles, a
los efectos de los reclamos a que hubiere lugar.
VI. Finalizado el periodo de reclamos, la Junta de Clasificación confeccionará los padrones definitivos de
aspirantes y elevará al Departamento de Personal del Consejo General de Educación a los efectos correspondientes.
VII. La inscripción de aspirantes a puestos en Escuelas de Adolescentes y Adultos y de Jornada Completa,
se efectuará simultáneamente para quienes tienen cuarenta y cinco (45) o más meses de servicios docentes en
escuelas comunes como para quienes no los tienen, llevándose al efecto, los registros pertinentes. La designación de estos último se efectuará, únicamente, a falta de aspirantes con cuarenta y cinco (45) o más meses
de antigüedad.
VIII. Podrán inscribirse para ejercer suplencias o interinatos en las escuelas primarias, los aspirantes sin
puesto y los docentes con cargo titular. Estos últimos serán designados únicamente cuando no hubiere candidatos sin puesto en condiciones de ser nombrados.
Se considera aspirante sin cargo al que no posea cargo docente titular, al que desempeñe menos de quince (15) horas-cátedra con carácter de interino o suplente y al que posea cargo no docente con una retribución mensual inferior a la equivalencia a quince (15) horas-cátedra.
IX. El aspirante sin puesto que se inscriba en más de una modalidad, al ser designado en una de ellas,
automáticamente pasará a ocupar el último lugar en las listas de mérito de todas las modalidades en que se
hubiera inscripto.
X. Cuando un docente fuere desplazado por un titular, ya sea por traslado transitorio, definitivo, interjurisdiccional o reubicación, el maestro suplente conservará su número de orden en el padrón.
© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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