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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
c) El título de Maestro Normal Nacional o Provincial o su equivalente con los antecedentes determinados
en el Inciso f) del Artículo 14o para ser designado Maestro de Escuela para Adolescentes y Adultos y Maestro
de Escuela de Jornada Completa.
En caso de no haber aspirantes en estas condiciones podrán ser designados docentes con menos antigüedad en las escuelas comunes.
d) El título docente oficial respectivo para las asignaturas especiales (Educación Musical, Educación Física, Educación Plástica, Educación Agraria, etc.) de las Escuelas Comunes, para Adolescentes y Adultos y de
Jornada Completa.
e) Los títulos de Maestro Normal o Profesor para la Enseñanza Primaria cuya validez y equivalencia estén
reconocidos por leyes y tratados.
Sin Reglamentación.
Capítulo II
De los Cargos y Funciones Docentes.
♦ Artículo 70. Habilitará para ocupar el cargo de Bibliotecario: el título de Bibliotecario expedido por esta-
blecimientos oficiales o privados reconocidos.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 71. Son cargos y funciones para la Educación Primaria los siguientes: Bibliotecario, Director de
Biblioteca, Supervisor de Biblioteca, Maestro, Vicedirector, Director, Supervisor Escolar, Supervisor Secretario de la Supervisión General, Supervisor Seccional, Supervisor General, Subsupervisor General, Vocal y
Presidente del Consejo General de Educación.
Sin Reglamentación.
Capítulo III
Escalafón.
♦ Artículo 72. El escalafón del personal docente de las Escuelas Primarias según su tipo es el siguiente:
a) Escuelas Comunes: Primero: Maestro; Segundo: Vicedirector; Tercero: Director; Cuarto: Supervisor
Escolar.
b) Escuelas para Adolescentes y Adultos: Primero: Maestro; Segundo: Vicedirector; Tercero: Director;
Cuarto: Supervisor Escolar.
c) Escuelas de Jornada Completa: Primero: Maestro; Segundo: Vicedirector; Tercero: Director; Cuarto:
Supervisor Escolar.
d) Escuelas de Educación Especial: Primero: Maestro de Grado; Segundo: Vicedirector o Secretario Técnico; Tercero: Director; Cuarto: Supervisor Escolar.
e) Para las Asignaturas Especiales: (Educación Musical; Educación Física; Educación Plástica; Educación
Agraria; etc.) Primero: Maestro de Asignatura Especial; Segundo: Supervisor Escolar de Asignaturas Especiales.
f) Para Bibliotecas: Primero: Bibliotecario; Segundo: Director de Biblioteca; Tercero: Supervisor de Biblioteca.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 73. (Ley 3.948). Los ascensos referidos en los Incisos b) y c) del Artículo 25 , conforme la escala
o
o
ascendente consignada en el Inciso b) del Artículo 8 , con excepción de cuarta a tercera y a los cargos jerárquicos establecidos en el Artículo 72o, se harán por Concurso de títulos, antecedentes y oposición, de acuerdo
con las normas que determine la reglamentación, con intervención de la Junta de Clasificación.
© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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