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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
Establézcase que los Certificados de Cursos y Cursillos sin evaluación presentados y valorados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto no deben ser rechazados y conservarán la valoración anterior asignada.
IX. La documentación que haya sido objeto de valoración antes de la vigencia de la presente Reglamentación no deberá ser rechazada y conservará la valoración anterior si no pudiera ser encuadrada dentro de la
nueva escala.
f) (Derogado por Decreto 1.050/91). Los maestros titulares de asignaturas especiales con no menos de
diez (10) años de servicios en la asignatura, podrán inscribirse para optar a un nuevo cargo, en la misma
asignatura.
f)(Decreto 327/03) Otorgar prioridad para una cargo titular en el Concurso de Ingreso a la Docencia, al
Aspirante que carezca de dicho cargo. Los docentes que posean cargo Titular rentado de cualquier naturaleza o jerarquía, o cualquier otro cargo de nivel nacional, provincia, municipal o privado, no podran acumular un segundo cargo Titular en ninguno de los Concursos que se convoque, mientras hubiere inscriptos empadronados que no tuvieren cargo Titular alguno.A los efectos indicados precedentemente, la Junta de Clasificación confeccionará dos (2) Padrones independientes, en uno de los cuales deberán registrarse a los aspirantes sin cargo y el restante para aquellos que
sean titulares de cargo. En el segundo caso solo sera de aplicación si se hubiere agotado el primero de ellos,
de existir vacantes para ofrecer.g) Podrán inscribirse únicamente los aspirantes que tengan registrados su domicilio real en el Departamento de la Provincia donde exista la vacante por cubrirse, debiendo dicho domicilio ser acreditado en la
forma que determinen las “Bases para el Ingreso a la Docencia”.
h) (Decreto 7588/89). La inscripción para los concursos de ingreso en la docencia se efectuará del uno
(1) al treinta (30) de abril de cada año.
i) La Junta de Clasificación publicará la lista con el orden de mérito de los aspirantes en el mes de setiembre del año de inscripción.
Estas listas deberán ser remitidas a las Escuelas Cabeceras para ser exhibidas por el término de diez (10)
días hábiles; por el mismo término serán exhibidas en Junta de Clasificación para el Departamento de Capital. Durante este lapso los aspirantes podrán ejercer el recurso de reposición y el de apelación en subsidio.
j) Establecido el orden de mérito definitivo, los aspirantes elegirán en acto público a realizarse en el mes
de noviembre, las vacantes en que desean ser designados.
k) En caso de paridad de puntaje entre dos o más aspirantes se tendrán en cuenta las prelaciones establecidas en el Artículo 17o del Estatuto del Docente para la designación del cargo y siempre que los interesados
no resuelvan de común acuerdo sus ubicaciones.
l) Cumplido el acto eleccionario, la Junta de Clasificación elevará las propuestas de designación a la Superioridad para su resolución definitiva.
m) Las vacantes no cubiertas en un período pasarán a integrar la nómina del siguiente.
n) El Consejo General de Educación podrá designar docentes en los cargos vacantes de escuelas en Ubicación Desfavorable, Muy Desfavorable o Inhóspita que no hayan sido cubiertas durante dos (2) períodos
consecutivos.
♦ Artículo 68. Para ingresar en la docencia primaria se requerirá no haber cumplido cuarenta (40) años de
edad. No obstante, podrá ingresarse con mayor edad cuando el excedente pueda ser compensado con servicios
docentes debidamente reconocidos.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 69. Habilitarán para el ingreso en la enseñanza primaria.
a) Los títulos de: Maestro Normal o Profesor para la Enseñanza Primaria expedido por:
I. Escuelas Normales e Institutos Superiores del Profesorado dependientes de la Provincia de Corrientes.
II. Escuelas Normales e Institutos Superiores del Profesorado dependientes del Ministerio de Educación y
Cultura de la Nación.
III. Institutos dependientes del Servicio Nacional de Enseñanza Privada.
IV. Universidades Nacionales.
V. Establecimientos de otras Provincias cuya validez esté reconocida por la Nación o esta Provincia.
b) El título de profesor en Pedagogía Diferencial Nacional o Provincial para los establecimientos de Educación Especial.
© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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