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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
q) (Decreto 2.514/88) El personal docente cuya escuela esté a más de treinta (30) kilómetros de la sede de
las mesas receptoras de votos, votará en la Escuela Cabecera del Departamento o Sección a que pertenece.
r) Los directores remitirán los votos a las mesas receptoras correspondientes, con suficiente antelación
para que el escrutinio complementario que deben realizar, pueda efectuarse en un plazo no mayor de diez
(10) días posteriores al del acto eleccionario. Los votos que se reciban después del escrutinio, serán remitidos por el Director del Establecimiento donde haya funcionado la mesa receptora del Tribunal Electoral a
los fines de su consideración.
rr) El Tribunal Electoral considerará las impugnaciones y hará el escrutinio definitivo dentro de los
quince (15) días de la fecha del acto electoral.
En caso de empate de dos o más listas, en presencia de los candidatos o de sus apoderados procederá al
sorteo para determinar la que resulte favorecida.
El Tribunal Electoral proclamará a los electos y elevará a las autoridades superiores las nóminas de los
elegidos para que se le extienda el nombramiento. Si por causas debidamente justificadas, la documentación
de alguna mesa receptora no llegara dentro del plazo establecido, el Tribunal Electoral queda facultado para prorrogar dicho término o resolver en definitiva.
s) Cuando las mesas no hayan podido constituirse en la fecha indicada o sean anuladas, el Tribunal
Electoral llamará a elecciones complementarias dentro del término de treinta (30) días de realizado el acto
electoral.
t) Los docentes designados para actuar en las mesas receptoras de votos, no podrán excusarse del cumplimiento de dichas funciones, salvo en los casos establecidos por la reglamentación de licencias e inasistencias vigentes.
u) Los docentes impedidos de remitir o emitir su voto deberán justificar esa circunstancia ante el Tribunal
Electoral, por nota, acompañando las constancias reglamentarias.
v) Los docentes designados para integrar las mesas receptoras de votos que no concurran a desempeñar
sus funciones así como los que no cumplan con la obligación de votar, sin causa justificada, serán pasible de
la sanción disciplinaria que se establece en el Inciso b) del Artículo 50o del Estatuto del Docente.
w) El Tribunal Electoral hará entrega a la Supervisión General respectiva, de la nómina de los docentes
que no votaron y de los que no concurrieron a desempeñar sus funciones en las mesas receptoras de votos,
así como los justificativos presentados por los mismos a los efectos de elevarlos a la superioridad.
x) La Junta de Disciplina conservará la totalidad de las actas correspondientes al acto eleccionario
mientras dure el mandato de los Vocales electos y dispondrá la destrucción de las boletas sobrantes y de los
votos.
y) Las funciones del Tribunal Electoral finalizarán en el momento de la constitución del organismo cuyos
miembros hubiesen resultado electos con su intervención.
z) De las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral podrán interponerse, dentro de los tres (3) días
hábiles de su notificación, recurso de reposición o revocatoria y apelación en subsidio, ante el Consejo General de Educación.

Título III
Disposiciones Especiales para la Enseñanza Primaria.

Capítulo I
Del Ingreso y de los Títulos Habilitantes.
♦ Artículo 67. El ingreso en la Enseñanza Primaria se hará por valoración de Títulos y Antecedentes y por

Jurisdicción departamental.
Las designaciones se harán por orden de mérito.
Los antecedentes que la Junta de Clasificación deberá considerar son los siguientes:
a) Título docente.
b) Promedio General de Calificaciones.
c) Antigüedad del título exigido.
d) Antigüedad de gestión.
e) Servicios docentes prestados con anterioridad.
f) Domicilio Real.

© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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