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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
♦ Artículo 53. La sanción del Inciso g) será aplicada previo dictamen de la Junta de Disciplina por Resolu-
ción del Ministerio de Educación y Cultura o por el Consejo General de Educación, según fuere el caso.
El afectado podrá interponer recurso de reposición ante quien aplicó la sanción y el de apelación en subsidio ante el Poder Ejecutivo de la Provincia.
Las establecidas en los Incisos h) e i) serán aplicadas por el Poder Ejecutivo de la Provincia; previo dictamen de los organismos competentes.
(Ley 3.793). El afectado podrá interponer ante quien aplicó la sanción el recurso de reposición, dentro del
plazo de diez (10) días hábiles de la notificación respectiva, debidamente fundado y ofrecido las pruebas que
hagan a su derecho.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 54. (Ley 3.793). Las sanciones de los Incisos a) y b) se aplicarán sobre la base, como mínimo, de
una información sumaria. La sanción del Inciso c) se aplicará sobre la base, como mínimo, de una prevención
sumarial. Las sanciones correspondientes a los Incisos d), e), f), g), h) e i) serán aplicadas previo sumario administrativo instruido por personal técnico docente que asegure al imputado su derecho de defensa, excepto
en los supuestos de incompatibilidad de cargos o funciones, pérdidas de las aptitudes psicofísicas o inasistencias injustificadas, que se podrán aplicar sobre la base de una información sumaria.
Reglamentación: a) Se consideran cumplidos los requisitos del sumario, cuando se hubiera realizado el
trámite de acuerdo con las normas establecidas en el reglamento de sumarios respectivos.
b) Las declaraciones del sumariado no podrán dividirse en su perjuicio.
c) Se considera técnico-docente para la sustanciación de las actuaciones sumariales:
I. A docentes de mayor o igual jerarquía que el imputado.
II. A abogados con prestación de servicios en los respectivos organismos educacionales.
III. A personal docente especializado en sumarios.
La condición de abogados o personal docente especializado en sumarios, suplen la igual o mayor jerarquía
♦ Artículo 55. Los recursos deberán interponer debidamente fundados: dentro de los diez (10) días hábiles
de la notificación respectiva; debiendo el recurrente ofrecer la prueba que haga a su derecho. Los recursos de
reposición y de apelación en subsidio debe interponerse en el mismo acto.
Reglamentación: Para la producción de la prueba, se fijará al recurrente un plazo que no podrá ser mayor de treinta (30) días hábiles.
La prueba deberá ser urgida por escrito por el interesado, quien perderá el derecho de producirla en caso de negligencia. Existiendo la constancia del recurso interpuesto, la vacante no podrá ser cubierta por otra
designación titular, hasta tanto se dicte sentencia.
♦ Artículo 56. En los casos previstos en los Incisos h) e i) del Artículo 50 , el efectuado, dentro de los treinta
o
(30) días de la notificación de la resolución; podrá recurrir por vía contencioso-administrativa, reivindicando
los derechos que pudieran corresponderle.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 57. El docente afectado por las sanciones mencionadas en los Incisos d); e); f); g); h) e i) del Ar-
tículo 50o; podrá solicitar dentro de los cinco (5) años y por una sola vez la revisión de su caso.
La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario, siempre que el recurrente interponga el recurso debidamente fundado y aportare nuevos elementos de juicio.
Reglamentación: Admitida la revisión del caso, la Junta de Disciplina producirá un nuevo dictamen, antes del pronunciamiento definitivo de la autoridad competente que corresponda.
♦ Artículo 58. Se aplicarán sanciones, previo dictamen de la Junta de Disciplina; a los docentes que no pue-
dan probar las imputaciones de cualquier naturaleza; hechas en forma pública o en actuaciones administrativas que afecten a otro agente.
© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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