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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
Capítulo XVIII
De la Junta de Disciplina.
♦ Artículo 48. (Ley 3.910). a) En cada nivel de la enseñanza se constituirá un Organismo permanente deno-

minado Junta de Disciplina, que estará integrado por siete (7) miembros titulares docentes en actividad, cuatro (4) de los cuales serán elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular de la rama
respectiva y los tres (3) restantes, serán designados por el Ministerio de Educación y Cultura y por el Consejo
General de Educación, según corresponda. En cada elección deberá elegirse además, cuatro (4) suplentes y el
Ministerio de Educación y el Consejo General de Educación designar tres (3) suplentes respectivamente.
La elección se efectuará siguiendo el sistema proporcional Método Dhont. No podrán tener representación
las listas oficializadas que no tengan cociente y/o cifra repartidora en su caso. En caso de presentarse una lista
única el total de los cargos se adjudicaran a ésta, sin efectuarse el comicio.
Durarán en sus funciones cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos ni designados nuevamente para el período siguiente.
No podrán ser removidos, excepto si perdieran las condiciones que para el docente exigen el presente Estatuto y su Reglamentación. Para ser designado miembro de la Junta de Disciplina se requerirá una antigüedad mínima en la docencia de diez (10) años, tener el título de docente de acuerdo con las condiciones establecidas para el “Ingreso en la Docencia” y concepto no inferior a “Muy Bueno” en los tres (3) últimos años
en que hubiere sido calificado.
b) Los docentes que integren las Juntas de Disciplina no podrán inscribirse para optar a nuevos cargos y
horas-cátedra titulares, ni intervenir en concurso, becas u otros beneficios de carácter docente que deban resolverse por la Junta a que pertenecen, salvo previa renuncia al cargo con quince (15) días corridos de anticipación a la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente.
c) (Ley 4.212). Los docentes miembros de la Junta de Disciplina, deberán solicitar licencia sin goce de haberes en la totalidad de los cargos y/u horas-cátedra que desempeñen en el nivel correspondiente a la Junta
que integran, percibiendo por tal función una remuneración equivalente, por todo concepto, a la percibida por
el Supervisor Escolar o Supervisor Técnico, según corresponda.
(Ley 4.622). La función de Miembro de la Junta de Disciplina no admite la acumulación de otro cargo de
cualquier naturaleza ni de horas-cátedra de la misma o distinta jurisdicción.
d) Las Juntas de Disciplina tendrán jurisdicción:
I. Para la Educación Pre-Primaria y Enseñanza Primaria, sobre los organismos técnicos y los establecimientos escolares, dependientes del Consejo General de Educación.
II. Para la Enseñanza Secundaria, Técnica, Artística, Agraria, Profesional y otras que correspondan y/o se
incorporen, sobre los organismos técnicos y los establecimientos dependientes de la Subsecretaria de Educación, a excepción de los Institutos de Formación Superior; quedando abierta la posibilidad de que se constituyan otras Juntas de Disciplina, en la medida en que fuera conveniente a las necesidades de la docencia.
e) Los docentes miembros de las Juntas de Disciplina que, por razones de residencia, deban trasladarse a
la localidad sede de funcionamiento de las mismas, gozarán de una asignación complementaria en concepto
de pasajes y viáticos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la materia.
Para estas Juntas regirá, además, lo establecido en el Capítulo V y su reglamentación en todo lo que fuere
de aplicación.
Reglamentación: a) I. La elección de la Junta de Disciplina se hará simultáneamente con la Junta de Clasificación y por el mismo procedimiento.
II. Las Juntas de Disciplina estarán constituidas por:
Un (1) Presidente.
Un (1) Secretario.
Cinco Vocales.
III. Las Juntas de Disciplina deberán funcionar con las siguientes pautas:
1. Estará integradas permanentemente por siete (7) miembros.
2. El quórum para sus deliberaciones se formará con cuatro (4) miembros.
3. Las decisiones se tomarán por simple mayoría y en caso de disidencia debe ser fundada, debiendo
constar ello en el acta respectiva.
4. En las deliberaciones todos los integrantes tienen voz y voto, teniendo el presidente doble voto en caso
de empate.

© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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