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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
I. Los cargos docentes jerarquizados a partir de Supervisor (inclusive) no admiten la acumulación de otro
cargo ni horas de cátedra en la misma o distinta jurisdicción.
II. En el Nivel Superior sólo podrán acumularse treinta (30) horas de cátedra semanales, con dedicación
exclusiva a la cátedra.
III. En el Nivel Medio solo podrán acumularse treinta (30) horas de cátedra semanales, con dedicación
exclusiva a la cátedra.
IV. No podrán acumularse dos (2) Direcciones de cualquier nivel, categoría, jurisdicción o naturaleza.
V. No podrán acumularse más de dos (2) cargos docentes.
VI. (Derogado por Decreto 2908/86).A un cargo docente no se puede acumular el desempeño de un cargo
electivo, cualquiera fuere su forma de designación
VII. Los cargos de Directores, Rectores, Vicedirectores, Vicerrectores, Regentes, Subregentes, Jefes de
Enseñanza Práctica, Jefe de Preceptores, Subjefe de Preceptores, de igual o distinta categoría o jurisdicción,
no son acumulables entre sí, en ningún nivel de la enseñanza.
VIII. En el caso de agentes que revisten como titulares, las licencias no invalidan la incompatibilidad.
IX. El personal que, revistando con carácter de Titular o Interino fuera designado para ocupar transitoriamente otra tarea de mayor jerarquía o superior nivel y que por tal circunstancia quedara en situación de
incompatibilidad de cualquier naturaleza, no estará obligado a efectuar opción de cargos mientras subsista
aquella, debiendo solicitar licencia sin goce de haberes en las tareas en que excediera.
Este beneficio no alcanza al personal suplente y al que, desempeñando horas de cátedra fuera designado
para ocupar transitoriamente otras horas de cátedra del mismo o inferior Nivel.
b) Autorízanse únicamente las acumulaciones expresamente previstas en este régimen, las que estarán
condicionadas en todos los cargos a que se cumplan las siguientes exigencias, sin perjuicio de las propias de
cada servicio en particular.
I. Que no haya superposición horaria.
II. Que no se cumplan integralmente los horarios correspondientes a cada cargo o función: queda prohibido, por lo tanto, acordar o facilitar el cumplimiento de horarios distintos del que oficialmente tenga asignado el cargo, concediendo permisos especiales. A estos efectos se entiende por horario oficial el establecido
por las autoridades de cada nivel de la Enseñanza.
III. Que no medien razones de distancia que impidan el normal cumplimiento de los horarios correspondientes a cada una de las tareas que deba desempeñar el agente y que entre una y otra exista un lapso suficiente para su desplazamiento.
IV. Que en ningún caso el agente deba trabajar diariamente, en conjunto, más de doce (12) horas reloj.
V. Que no contraríe ninguna norma ética, de eficiencia o disciplina administrativa inherentes a la función
pública, como relación de dependencia entre los dos empleos y otros aspectos y supuestos que afecten la independencia funcional de los servicios. La relación de parentesco entre Director y Secretario o Director y
Tesorero de un mismo establecimiento crea incompatibilidad ética.
c) Se establece como unidad comparativa para la acumulación de cargos o funciones y horas de cátedra,
la hora cátedra semanal y ésta equivalencia solo tiene valor a los efectos del cómputo de acumulaciones
permitidas.
A estos efectos, un cargo docente, técnico-docente, técnico-profesional o administrativo equivale a doce
(12) horas de cátedra y un cargo docente con horario reducido equivale a seis (6) horas de cátedra.
I. A un cargo de Rector del Nivel Medio se acumularán, como inherentes al cargo, seis (6) horas semanales destinadas a la observación de clases y a tareas de orientación profesional y hasta doce (12) horas de
cátedra de cualquier nivel a dictarse en el Establecimiento fuera del horario que abarque la actividad del
cargo directivo. Si se desempeñase en horas de cátedra en otro Establecimiento, deberá ser fuera del horario
que abarque la totalidad de las actividades escolares del Establecimiento del que es Rector. En los establecimientos de un solo turno podrán dictarse las doce horas de cátedra en el mismo si no hubiera otro Establecimiento en la localidad.
II. A un cargo de Vicerrector o Regente de los niveles Medio y Superior podrán acumularse hasta dieciocho (18) horas de cátedra de cualquier nivel, de las cuales solamente doce (12) podrán dictarse en el mismo
Establecimiento en horario distinto de aquel en el que se cumple el cargo.
III. Los Rectores del Nivel Superior podrán acumular hasta dieciocho (18) horas de cátedra de cualquier
nivel de las cuales solamente doce (12) podrán ser dictadas en el mismo Establecimiento, en horario distinto
a aquel que comprenda la actividad del cargo directivo.
En los establecimientos con tres (3) turnos, los Rectores, Vicerrectores, Regentes, podrán dictar la totalidad de sus horas en el mismo Establecimiento y en turno distinto a aquel correspondiente al cargo, siempre

© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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